República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82037 WILSON PINTO BARRERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5729-2015 Radicación Nº 82037 (Aprobado mediante Acta No. 349) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante WILSON PINTO BARRERO, contra el fallo de 2 de septiembre de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, vivienda e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, Secretaría Distrital de Hábitat y la Caja de Compensación Familiar Compensar.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue:
1.1. WILSON PINTO BARRERA (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.329.945, interpone la acción tras considerar que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos fundamentales. Manifiesta que tiene 51 años y su núcleo familiar está conformado por su esposa, -pertenece a la comunidad afrodescendiente- y 3 hijos, dos de ellos menores de edad.
Afirma, son víctimas del conflicto armado y de desplazamiento forzado, por lo que en el municipio de Valencia – Córdoba-, rindieron la correspondiente declaración como desplazados ante la Personería Municipal el 23 de abril 2003, razón por la cual están incluidos en la RUV desde ese año, viviendo en dicho municipio por 6 meses, pero se vieron obligados nuevamente a salir de allí, dirigiéndose a Bogotá donde han tenido que pasar necesidades, dificultades y angustias, pues es difícil conseguir un trabajo digno, careciendo de los recursos mínimos para garantizar su sostenimiento y el mínimo vital al que tienen derecho.
En la actualidad, advera, él y su esposa carecen de un empleo formal que garantice un ingreso estable, pues trabajan como vendedores informales y lo poco que ganan no les alcanza para sufragar los gastos del arriendo, alimentación y vestuario, siendo su mayor dificultad la falta de una vivienda digna, razón por la cual se postularon para el Subsidio Nacional de Vivienda en la convocatoria Desplazados 2007, recibiendo la noticia que tenían asignado dicho subsidio mediante Resolución No. 1664 de diciembre de 2010.
Adicionalmente, informa, realizó los trámites ante el Distrito para obtener el subsidio de vivienda y mediante Resolución No. 618 de 2011 de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT el mismo les fue asignado, inscribiendo, posteriormente a su núcleo familiar en el proyecto de vivienda Poblar de Santa Marta, ubicado en la Localidad de Usme, inscripción que fue aprobada mediante la Resolución No. 940 de 22 de noviembre de 2011.
Señala, el proyecto Poblar de Santa Marta se ejecuta en el marco de la asignación de recursos de promoción de oferta y demanda para población en situación de desplazamiento realizada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, a través del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-. El 27 de abril de 2013, continúa, fue llamado para que firmara el acta de compromiso para seguir en el citado proyecto y esperar la asignación de la vivienda.
Luego, el 3 de septiembre de ese mismo año los funcionarios le explicaron que debía hacer una autorización para que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT hiciera el desembolso de su subsidio a la Fiduciaria para la administración de los recursos destinados a desarrollar el proyecto de vivienda. No obstante, en varias ocasiones se ha acercado tanto a la SECRETARÍA DISTRTIAL DE HÁBITAT como a COMPENSAR y al MINISTERIO DE VIVIENDA a solicitar información sobre el avance del proyecto, recibiendo como única respuesta que debe esperar, pues el proyecto está en trámite.
Afirma, por el hecho de estar incluidos en el Proyecto Poblar de Santa Marta se ha negado la posibilidad de aplicar su subsidio a un proyecto diferente, de conformidad con lo informado por el MINISTERIO DE VIVIENA en oficio No. 2015EE0028069 de 30 de marzo de 2015. En razón al tiempo transcurrido desde el año 2007 solicitó a la Procuraduría General de la Nación su intervención y seguimiento a la ejecución y entrega de proyecto, por lo cual dicha entidad ha convocado a 3 reuniones en las que participaron funcionarios del MINISTERIO DE VIVIENDA, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, COMPENSA, FONADE y representantes de víctimas del conflicto armado vinculadas al proyecto, en desarrollo de las cuales la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT informa que una de las causas de la demora es que, en el año 2014, durante la ejecución de la obra se presentó un deslizamiento de tierra que conllevó la suspensión. Así mismo, señala el MINISTERIO DE VIVIENDA que el proyecto no es viable debido a todos los inconvenientes técnicos presentados que afectaron su desarrollo y por lo tanto se declarará fallido e inviable, indicando adicionalmente que los recursos asignados inicialmente eran para 684 viviendas y por los cambios presentados esos recursos sólo alcanzan para 432 unidades familiares.
Aduce, el MINISTERIO DE VIVIENDA, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y al Constructora Apiros, encargados de la ejecución de la obra, se comprometieron en dichas reuniones a citar a los hogares beneficiarios del proyecto para explicar la situación actual del mismo y la forma de acceder a la vivienda, sin embargo, a la fecha no ha obtenido información precisa.
Como quiera que le había sido asignado el subsidio de vivienda, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS dejó de suministrar la Ayuda Humanitaria en el componente de alojamiento, bajo el argumento que tienen garantizada la vivienda por ser beneficiarios de un subsidio desde el año 2007, lo cual causa a él y a su familia un grave perjuicio, pues no tienen la vivienda ni reciben ayuda para subsistir, encontrándose en un grave situación de vulnerabilidad.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar: “1. A la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, y al Departamento para la Prosperidad Social –DPS-, Secretaría Distrital de Hábitat o a las entidades competentes, dar prioridad a la asignación y entrega material y efectiva de la vivienda a mi núcleo familiar, de manera inmediata. 2.
En caso de no conceder la pretensión anterior proceder de manera subsidiaria ordenando a los accionados, incluirme como beneficiaria (sic) en el Proyecto de Vivienda la Victoria que se está desarrollando en el distrito capital y actualmente está en proceso de adjudicación. 3. De no ser posible la inclusión en otro proyecto de vivienda solicitó se ordene a los accionados priorizar a mi núcleo familiar como beneficiarios en un proyecto de vivienda nuevo, sin dilaciones, ni trámites adicionales. 4.
Entre tanto se nos garantice de manera efectiva el derecho a la vivienda digna, solicitando se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –UARIV-, adoptar las medidas necesarias para que para (sic) el suministro mensual de componente de alojamiento. 5. Solicitó se ordene a las entidades accionadas nos reconozcan el perjuicio y daño irremediable que nos han causado durante estos años y procedan en consecuencia a repararnos de manera integral, en el menor tiempo posible. 6.
Teniendo en cuenta que el proyecto Poblar de Santa Mara, se invirtió tiempo, recursos, esfuerzos tanto del nivel nacional como distrital, todo esto patrimonio del Estado generando una expectativa en la población víctima y en sus familias, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría de la República para que en el marco de sus funciones investiguen y determinen la ocurrencia de un detrimento económico a los dineros del Estado y se inicien los procesos disciplinarios a que haya lugar.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó vincular al trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, la Secretaria Distrital de Hábitat de esta ciudad capital, la Caja de Compensación Familiar Compensar y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE - para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó la desvinculación de esa cartera, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva, pues quien debe coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, de atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargos de gestión u otros mecanismos, de realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda, entre otras más funciones, es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, sin embargo, precisó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en la medida que el procedimiento para acceder al subsidio de vivienda urbano debe adelantarse en la fecha señaladas, bajo el procedimiento señalado por la ley y por intermedio de las diferentes Cajas de Compensación Familiar de País, para presentar por parte del aspirante la respectiva postulación. 2.
El Asesor del Ministro de Hacienda y Crédito Público indicó no constarle los hechos narrados en el escrito de tutela. No obstante, de acuerdo a lo narrado por el actor ésta ha venido realizando los trámites administrativos ante entidades que se encuentran vinculadas para atender a las víctimas del desplazamiento forzado, en este caso para acceder al subsidio de vivienda, tal como lo indica la Ley 1448 de 2011, aclarando que esa Cartera Ministerial desconoce el procedimiento o lineamientos del Ministerio de Vivienda y que en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizan para hacer entrega de ayudas de cualquier tipo de programa en beneficio de la población desplazada y, en general, todo lo que encierra la reparación integral a las víctimas, razón por la cual el Ministerio no tiene competencia para resolver las peticiones que tengan relación con la postulación o adjudicación de subsidios de vivienda para las víctimas del conflicto armado. 3.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señaló que la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, así como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio se encuentra reglamentados en el Decreto 1921 de 2012, el cual ha sido respetado en su integridad, por tanto, no ha vulnerado derecho al accionante.- 4.
El Analista Jurídico de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR luego de hacer referencia que la determinación de los cupos de asignación de aportes para financiar las actividades de promoción de oferta y demanda a los planes de adquisición y construcción de vivienda para población en situación de desplazamiento del proyecto Poblar de Santa Marta correspondió a FONVIVIENDA, refirió que ante la inviabilidad del mismo el citado Fondo decidió no dar continuidad al proyecto y reubicar a las familias en otros proyectos cuya entrega fuera más oportuna.
En ese orden, el 6 de agosto de 2015, emitió la resolución 1375, disponiendo que las familias que estaban inscritas en dicho proyecto, podrían aplicar el subsidio familiar de vivienda asignado por esa entidad, en otro proyecto de vivienda nueva, usada o en construcción en sitio propio, en cualquier parte del país y en zona urbana o rural.
Así concluyó señalando que Compensar y la Secretaría Distrital de Hábitat están en proceso de liquidación del convenio que se presentó para llevar a cabo el proyecto de Vivienda Poblar de Santa Marta, por tanto, corresponde a dicha Secretaría y a FONVIVIENDA brindar una alternativa para que el accionante pueda acceder a una vivienda, a través de los programas que se encuentran vigentes, pues COMPENSAR no tiene esa competencia. 5.
El apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, advirtió que las decisiones tomadas sobre la ejecución del proyecto al cual aplicó el accionante son responsabilidad directa del oferente del proyecto, para este caso, la Secretaría Distrital de Hábitat, por tanto, la institución debe ser desvinculada de la acción constitucional al no atribuírsele ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar la vulneración de garantías fundamentales del demandante. 6.
La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA se opuso a las pretensiones del actor, explicando que se vienen adelantando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que han cumplido con todos los requisitos previstos para obtener el beneficio del subsidio familiar de vivienda 7.
Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 2 de septiembre de 2015 declaró improcedente el amparo solicitado, pues el juez constitucional no puede desconociendo razones técnicas y estructurales que llevaron a la suspensión del proyecto el Poblar de Santa Marta, ordenar su continuación y conclusión. Esa no es su tarea.
Además, se logró acreditar que ya FONVIVIENDFA dispuso reubicar a las familias en otros proyectos cuya entrega de vivienda fuera más oportuna, precisamente por cuanto no se puede continuar con el citado proyecto de vivienda. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo WILSON PINTO BARRERO lo impugnó reiterando los argumentos expuestos al momento de presentar la demanda.
CONSIDERACIONES Como preámbulo, debe indicarse que con fundamento en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, es así que en atención de lo consagrado en el artículo 140-2 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. En este caso, aunque la demanda de tutela se encuentra dirigida contra La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento para la Prosperidad Social, lo cierto es que en lo que corresponde a dichas entidades del orden nacional, ninguna transgresión o amenaza de los derechos fundamentales del actor se concretó, en tanto que su inconformidad lo es por no recibir un subsidio familiar de vivienda.
Por ello, la simple circunstancia de involucrar en el libelo a los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Prosperidad Social, no otorga la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si no se les atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a la acción, ni se precisa de modo claro y directo el por qué se encuentran involucrado con el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, su integración al contradictorio carece de fundamento.
Tan es así que incluso en la contestación a la demanda de tutela que hiciera el apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, luego de referir el marco legal aplicable, en forma expresa indicó: No obstante, informo al despacho que la entidad encargada de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, dado que de acuerdo con la normatividad vigente (artículo 3 del Decreto 555 de 2003) la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, de atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargos de gestión u otros mecanismos, de realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda, entre otras más funciones, es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y NO es a este Ministerio, quien es la entidad encargada de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero NO tiene funciones de inspección, vigilancia y control en este tema.
En similares condiciones se pronunció el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Sea lo primero resaltar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tiene atribuciones legales para comparecer ante su despacho a responder por la presunta vulneración de los derechos que se pide se amparen a través de la presente acción de tutela, pues lo solicitado por el accionante es competencia de otras entidades estatales, como quedó demostrado en precedencia. De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 4712 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, esta cartera ministerial tiene asignadas unas precisas competencias, dentro de las cuales no se encuentran no tiene competencia para entregar ayudas humanitarias, ni subsidios de vivienda y en general suministrar cualquier componente de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, por tal razón existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además que de conformidad con las normas trascritas anteriormente, se concluye que la entidad competente para resolver la situación del accionante es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Vivienda. Por su parte, el Departamento de Administrativo para la Prosperidad Social informó que el proceso de identificación de los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie inicia con la información reportada por FONVIVIENDA sobre los proyectos seleccionados en el marco del programa de vivienda gratuita, luego de lo cual se elabora la lista respectiva con fundamento en la información de las bases de datos de las entidades competentes, como lo son la red unidos, sisben, registro único de víctimas, etc., aplicando unos órdenes de priorización. Elaborada la lista, es remitida a FONVIVIENDA, quien se encarga del proceso de convocatoria y postulación. En consecuencia, si la protesta del demandante lo es por no habérsele hecho entrega del subsidio al que estima tener derecho en su calidad de desplazado por la violencia, función que por ley le corresponde a FONVIVIENDA, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[footnoteRef:1], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir la acción de tutela, [1: Literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 555 de 2003, por medio del cual se creó el citado Fondo como establecimiento público del orden nacional] Ello por cuanto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a «los Jueces del Circuito» o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».
Al Respecto la Sala ha precisado (CSJ ATP, 20 de marzo 2014, Rad. 72440): El artículo 1° del Decreto 555 de 2003, establece que FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -, a quien le corresponde, entre otras, la función de formular políticas en materia habitacional.
En ese contexto, salta a la vista que el Ministerio Vivienda y Desarrollo Territorial, por no ser el encargado de entregar el subsidio de vivienda reclamado, pese a ser mencionado por el actor, sin que al momento de admitir la demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que no se hacía ninguna pretensión directa a ese organismo que impusiera su integración al contradictorio, lo que de contera permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En efecto, a tono con el artículo 38-2, literal f) y g) de la Ley 489 de 1998, tanto las sociedades de economía mixta como las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.
En esa medida, al disponer el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Colegiatura de primer grado.
Igual circunstancia de falta de competencia recae en la Corporación que falló la presente solicitud de amparo, respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues, según lo ha definido esta Corporación, CSJ APT, 2 feb. 2012, rad. 57.986: 2. En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela.
Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas[footnoteRef:2]. [2: Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011.] Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011[footnoteRef:3], señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:4], consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.
Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos. [3: Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.] [4: por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.] Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá, para que se proceda de conformidad, respetando la especialidad escogida por la demandante.
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Remitir las diligencias, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (Reparto), para lo pertinente. Tercero: Comunicar lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19