Micelio
ATP5728-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81902 EDINSON SILVA MELO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5728-2015 Radicación Nº 81902 ( Aprobado mediante Acta Nº 349) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EDINSON SILVA MELO, contra la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Edinson Silva Melo, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.799.836, actualmente privado de su libertad en la Cárcel Nacional “La Modelo”, relata que en el mes de enero de 2015 fue privado de su libertad por orden de captura dictada por autoridad judicial competente.

Con posterioridad a ello, el día 21 de enero de 2015, en audiencia ante juez de control de garantías, la Fiscalía 156 Seccional le formuló imputación por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir, oportunidad en la cual no aceptó los cargos imputados. Señala el actor que luego de ello decidió aceptar unilateralmente los cargos ante el Juzgado 79 Penal Municipal de Control de Garantías; empero, el juez titular se abstuvo de impartirle legalidad a la aceptación aduciendo que no es competente, debido a que el acusado sólo podía aceptarlos en la audiencia de imputación y ésta ya había precluido.

En vista de esa situación, su abogado defensor apeló la decisión del Juez 79, argumentando que toda persona contra quien se formule una imputación puede aceptar cargos en cualquier momento, aun después de la audiencia prevista para ello, por cuanto la ley no lo prohíbe. Esa impugnación correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento, estrado que mediante auto del 22 de julio del año que avanza confirmó la decisión de primera instancia con los mismos argumentos expuestos por ésta.

En concepto del accionante, esa decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque nada impide que pueda aceptar cargos en cualquier momento, independientemente de los beneficios que obtenga para ello. Así las cosas, solicita se le conceda la protección constitucional invocada y se ordene a las autoridades judiciales accionadas impartir legalidad a la aceptación unilateral de cargos que pretende.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vinculó a los Juzgados Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad capital, ordenando correrles traslado de la demanda para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

En ese sentido, la titular del Juzgado Setenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá señaló que el 17 de abril de 2015 recibió las diligencias identificadas con el CUI 11001-000-50-2012-07621-00 adelantadas contra EDINSON SILVA MELO, por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, a efectos de llevar a cabo audiencia preliminar de «ACEPTACIÓN UNILATERAL DE CARGOS FORMULADOS EN LA IMPUTACIÓN», pretensión no aceptada por no tener competencia para pronunciarse; decisión que fue apelada por la defensa, correspondiéndole la alzada al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento, juzgado que a través de proveido del 22 de julio de 2015 confirmó la decisión. 2.

La Juez Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá allegó copia de la providencia adoptada el 28 de mayo de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de estafa agravada, concierto para delinquir y falsedad material en documento público agravado por el uso.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 24 de agosto de 2015 negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no ha sido destinatario de ninguna decisión de los jueces de control de garantías, de primera ni de segunda instancia, que se aparte de lo establecido por la ley y vulnere sus derechos fundamentales, además de que la Fiscalía y defensa están en la posición de procurar un acuerdo dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia aplicables.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de tutela EDINSON SILVA MELO lo impugnó, señalando que en manera alguna lo que busca es la realización de una nueva audiencia de imputación, simplemente se le permita renunciar en cualquier momento a tener un juicio oral, público y contradictorio, permitiéndosele aceptar los cargos y recibir las respectivas rebajas de pena a las que tiene derecho.

En ese orden, solicitó revocar la decisión impugnada para que en su lugar se ampare el derecho invocado. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370 ] La Corte Constitucional igualmente ha señalado al respecto (A – 235 de 2008): De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si bien, vinculó a los Juzgados Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad capital, señalados por el actor, también lo es que omitió llamar a la autoridad judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión que hoy se cuestiona y a través de la cual no se le permitió allanarse unilateralmente los cargos imputados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Desde luego que la Sala no desconoce que del acontecer fáctico que expuso el demandante en el libelo se advierte que quien resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 17 de abril de 2015 por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fue el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, sin embargo, también es cierto que de las pruebas por él allegadas se establecía que tal afirmación no era correcta, pues según el CD anexo a la demanda fácil resultaba concluir que el funcionario de segunda instancia que resolvió la alzada contra la decisión cuestionada fue el Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Al constatar el audio consignado en el CD obrante a folio 4 del cuaderno original del Tribunal y que el demandante en el acápite de pruebas tituló «Audio de la audiencia en la cual se resolvió el recurso de apelación» se puede escuchar: Siendo las 5 y 27 horas de la tarde del días 28 de julio de 2015, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado carpeta 11001-60-000-50-2012-07621-00 NI 199629, carpeta del juzgado No. 530, instala la audiencia pública de decisión del recurso de apelación interpuesto por el doctor ORLANDO GONZALEZ PAYARES, representante de la defensa en contra del proveído dictado el 17 de abril de 2015 por el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por medio de la cual se declaró no competente para adelantar audiencia unilateral de aceptación de los cargos que por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada se le imputaron el 21 de enero de 2015 por parte de la Fiscalía 156 Seccional a Edinson Silva Melo ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

(Negrillas de la Sala) Aspecto que se corrobora al consultar la constancia que se obtuvo de la Pagina Web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos – y que allegó el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías al descorrer el traslado del escrito de tutela (Fl. 41 y ss C.O. 1). De tal suerte que, surgía necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, deberá ser vinculado a la actuación, al haber sido la autoridad judicial que confirmó la decisión cuestionada objeto de la presente acción constitucional y que se tilda de vulneradora de garantías fundamentales, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar la validez de las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela instaurada por EDINSON SILVA MELO, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme las razones expuestas.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11