Radicación tutela n°. 93697 Fernando José Victoria Guzmán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP5720-2017 Radicación n°. 93697 Acta Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que se pronunciara la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de MARIELA VICTORIA BORJA, contra la decisión emitida el 1° de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante la cual negó la nulidad del trámite adelantado con ocasión de la demanda de tutela formulada por FERNANDO JOSÉ VICTORIA GUZMÁN contra la FISCALÍA 26 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, el JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS de la ciudad en mención, si no fuera porque se observa que contra tal determinación no procede la impugnación.
ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela se extracta que el señor FERNANDO JOSÉ VICTORIA GUZMÁN, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, en razón a que el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, la Subdirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, no habían resuelto en debida forma sus peticiones presentadas el 5, 8 y 12 de junio del presente año, respectivamente.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo del derecho de petición y en consecuencia, se ordenara a las accionadas resolver de fondo las peticiones presentadas. 2. Mediante providencia del 18 de julio de 2017, La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la información y dispuso: ORDENAR a: 1.
La Dirección Seccional de Fiscalías, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita comunicación en la que informe al actor si el contenido del Acta de la Mesa de Trabajo realizada el 18 de mayo de 2017, realizada en relación al proceso 760016000199201400845, se encuentra sujeta a reserva legal y los fundamentos legales de la misma, precisando que en el evento que lo reclamado no tenga esa connotación o la entidad no lo alegue, deberá hacer entrega de la documentación reclamada por el interesado. 2.
La Fiscalía 26 Especializada de Cali, que dentro del mismo término, emita comunicación en la que brinde la información reclamada por el actor a través de apoderado judicial en petición del 12 de junio de 2017, específicamente en lo que tiene que ver con el ítem número 2 de esa solicitud, aclarando que, en el evento que alguno de esos datos tenga el carácter de reservado, deberá enterar al petente. 3.
Dicha decisión no fue impugnada por ninguna de las partes, empero el apoderado de Mariela Victoria Borja, denunciante en el proceso adelantado contra el accionante, solicitó la nulidad del trámite constitucional, al considerar que no se le había notificado de dicha actuación. 4. En auto del 1° de agosto de 2017, el A quo negó la nulidad planteada, en razón a que no se advertía su interés en el resultado del asunto, pues no se discutió la actuación penal, sino la falta de respuesta a las peticiones presentadas por el demandante. 5.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado de Mariela Victoria Borja la impugnó y reiteró lo dicho en la solicitud de nulidad. CONSIDERACIONES Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Mariela Victoria Borja contra la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que negó la solicitud de nulidad del trámite constitucional, si no fuera porque se observa que contra dicho auto no procede la impugnación, la cual fue concedida de manera errónea.
Sobre el particular, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación procede contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados.
Además, debe recordar la Sala que, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que, en ilación con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora, revisada la determinación del A quo, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali había emitido el fallo de tutela y contra el mismo no se presentó la impugnación. Y, al resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Mariela Victoria Borja la negó, pues no se requería de su notificación como tercero con interés, toda vez que se trataba del amparo del derecho de petición, que en manera alguna tenía injerencia en el proceso penal.
De manera que, al tratarse de un auto, no era procedente la impugnación. En relación con dicha situación, esta Corporación se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los siguientes términos: “2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.
“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.
“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas fuera del texto).
Así las cosas, como la determinación del 1° de agosto de 2017, no es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por el apoderado de Mariela Victoria Borja. De otro lado, advierte la Sala que si la presunta víctima consideraba que el fallo de tutela emitido por el A quo le afectaba, bien pudo haberlo impugnado, sin que hubiera procedido a ello.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE ABSTENERSE DE TRAMITAR la impugnación presentada por el apoderado de Mariela Victoria Borja, contra el auto del 1° de agosto de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 57 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 71 y ss ibídem. � Folio 90 y ss ib. � Folio 94 y ss ib. � “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. � Providencia en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407. 8