CUI 11001023000020250025700 Radicado Nro. 144240 Tutela primera instancia María Estefanía González Benavides CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP572-2025 Radicación n°. 144240 Acta No. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ BENAVIDES, contra la ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA» y LA UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, «el acceso a cargos públicos por mérito, a ejercer mi defensa y a aportar y controvertir pruebas», si no fuera porque se observa que la accionante desistió de la solicitud.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ BENAVIDES, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, «el acceso a cargos públicos por mérito, a ejercer mi defensa y a aportar y controvertir pruebas», acudió al juez de tutela. 3. Como sustento, refirió que hace parte de la Convocatoria 27 de Jueces y Magistrados, pues aprobó el examen de conocimientos y aptitudes con un puntaje de 862 y se inscribió en el IX Curso Concurso de Formación Judicial – Subfase General. 3.1.
Afirmó que el 12 de abril de 2024, las accionadas comunicaron a los aspirantes que el proceso de evaluación del curso se haría de forma virtual, a través de la plataforma Klarway, por lo que remitieron la Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la Subfase General, en la que se exigía que los aspirantes contaran con determinados implementos tecnológicos y de conectividad para poder llevar a cabo la evaluación formativa. 3.2.
Señaló que días antes de la realización de la prueba, implementó las recomendaciones para el buen funcionamiento de la plataforma, tales como el equipo de cómputo con las características técnicas suficientes, internet de alta velocidad, desinstalación de los antivirus y, en general, las condiciones técnicas y de espacio exigidas. 4. Indicó que, pese a cumplir los anteriores requerimientos, el domingo 19 de mayo de 2024 presentó dificultades técnicas atribuibles al aplicativo Klarway, que le impidieron responder el 39.2% de la totalidad del examen del curso concurso. 5.
Narró que el 24 de mayo siguiente solicitó la repetición y supletorio de la evaluación de la mañana del 19 de mayo de 2024, con fundamento en las fallas tecnológicas que advirtió, sin embargo, afirmó que por medio de Resolución No. EJR24-300 del 21 de junio de 2024 le negaron su pedimento. Contra la anterior decisión, mencionó que presentó recurso de reposición en contra de esa determinación, el cual fue desechado el 3 de septiembre de 2024, a través de la resolución No. EJR24-416. 6.
Indicó que el resultado inicial de las evaluaciones de dicha Subfase se comunicó a través de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 (corregida mediante la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024) 6.1. Al estar inconforme con la calificación que se le otorgó, GONZÁLEZ BENAVIDES narró que formuló recurso de reposición, en el que puso de presente los problemas con la plataforma Klarway. 6.2.
Puntualizó que la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por Resolución No. EJR24-1246 del 5 de noviembre de 2024, repuso parcialmente su acto administrativo, por lo que a la discente le asignaron como nota definitiva 738 puntos de los 800 con los que la superaba. 7. Añadió que el 27 de octubre de 2024 solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: «Logs detallados de acceso al servidor de Klarway para el día 19 de mayo de 2024, centrados en el periodo de tiempo alrededor de las 7:00 a.m. a 12 m. Registros del servicio de geolocalización proporcionado por dicho proveedor, para el mismo periodo de tiempo (para el día 19 de mayo de 2024, centrados en el periodo de tiempo alrededor de las 7:00 a.m. a 12 m).
Registros detallados de todos los servidores involucrados en el proceso de acceso a la plataforma Klarway durante el periodo de tiempo crítico (al menos desde las 7:00 AM hasta las 12 M del 19 de mayo de 2024). Entregarme copia del contrato o acuerdo entre la unión temporal Formación Judicial 2019 y el proveedor u operador de la plataforma Klarway, que relacione sus responsabilidades y la entrega de esta información».
Y manifestó que a la fecha no le han otorgado copias de lo solicitado. 8. Explicó que las resoluciones EJR24-300 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1246 del 5 de noviembre siguiente, emitidas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no analizaron los planteamientos y pruebas que aportó con los cuales evidenciaba las fallas del programa Klarway «llamado fuga de memoria».
Por lo cual «la diferencia en el desempeño que tuve durante la prueba de la jornada de la mañana del 19 de mayo, frente a las otras 3 jornadas evaluativas, obedeció a que en la primera tuve solo la mitad del tiempo para responder la evaluación». 9. Con su demanda pretende que se ordene «de forma transitoria, mi inclusión en el proceso de selección (…) mientras se resuelve por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre la nulidad del acto de calificación que me otorgó una calificación no aprobatoria y me excluyó de la sub fase general del curso» y que le otorguen las copias solicitadas el 27 de octubre de 2024.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 10. El asunto, fue repartido inicialmente al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, quien por decisión del 17 de marzo de 2025 admitió la demanda y negó la medida provisional. No obstante, por auto del 19 de marzo siguiente, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el asunto a esta Corporación. 11.
Por reparto de Sala Plena de esa fecha, se repartió el expediente a esta Sala de Decisión, que mediante auto del 20 de marzo de 2025, avocó el conocimiento de las diligencias, negó la medida provisional y vinculó al contradictorio a la ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA», a LA UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia. 12.
Dentro del término otorgado, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, remitió un memorial digital de la accionante del 20 de marzo del año en curso, en el que manifestó: «actuando en nombre propio, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del CGP, manifiesto que RETIRO la demanda de acción de tutela de la referencia. Solicito que se dé a esta solicitud el trámite de RETIRO, puesto que, en ejercicio de mi derecho de acción y de forma voluntaria no deseo continuar con su trámite La Corte Constitucional ha señalado que el RETIRO de la demanda procede en la acción de tutela, antes de que se notifique a las partes, como lo dispone el citado artículo 92, requisito que se cumple en el presente caso, dado que, ni siquiera se ha asumido el conocimiento de la acción».
CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela». 14. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: «El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido» [footnoteRef:1].
(Negrita fuera de texto). [1: T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de abril 19 de 2005 y T- 618 de 2010.] 15. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. 16.
En el presente caso, la accionante manifestó que «Solicito que se dé a esta solicitud el trámite de RETIRO, puesto que, en ejercicio de mi derecho de acción y de forma voluntaria no deseo continuar con su trámite». 17. Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento presentado por la accionante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7