Incidente de desacato Radicación n°. 93712 Armando Gustavo Valencia Rodríguez y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP5715-2017 Radicación n°. 93712 Acta 282 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato instaurado por el apoderado judicial de ARMANDO GUSTAVO VALENCIA RODRÍGUEZ, RICARDO ANTONIO IGIRIO LOBO, RAFAEL ANTONIO DE ARMAS ROMERO, CARLOS ALFONSO NUÑEZ PEÑA, ISMENIA PACHECO RODRÍGUEZ, WILLIAM VALENCIA RODRÍGUEZ, ANTONIO SEGUNDO CANTILLO LABARCES, OSCAR MANUEL ACUÑA FERNÁNDEZ y CRUZ ANA LÓPEZ CASTRO, por el presunto incumplimiento de la orden impartida mediante fallo de tutela del 5 de diciembre de 2016, dictado por esta Sala.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ANDRÉS EDUARDO GARCÍA AMADOR en calidad de representante legal suplente para efectos judiciales en materia laboral de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE, interpuso acción de tutela con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad individual y de locomoción, se dejaran sin efecto las providencias mediante las cuales, los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Santa Marta, en el marco del trámite incidental correspondiente al proceso constitucional con radicación No. 2015-00139, lo sancionaron en desacato. 2.
La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP17704-2016, en el cual se consideró que las decisiones censuradas por GARCÍA AMADOR, configuraban vías de hecho por defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. Lo anterior, básicamente, porque « para resolver lo pertinente al trámite incidental propuesto, no les bastaba a los funcionarios con analizar tan sólo, el cumplimiento objetivo del fallo de tutela.
Era también su deber, verificar si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada, con base en los argumentos de defensa que éste planteó en la respuesta al incidente de desacato (ver literal d, numeral 4º de esta providencia) y los medios de convicción que aportó en tal efecto. Por tal razón, en la parte resolutiva de la decisión, se dispuso: 1.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS EDUARDO GARCÍA AMADOR.
2. DEJAR SIN EFECTO las providencias emitidas el 4 de octubre y 4 de noviembre de 2016 por los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso constitucional con radicación No. 2015-00139. 3. ORDENAR al Juzgado 5º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta, que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a agotar un nuevo trámite de incidente de desacato y dicte el fallo que corresponda, de conformidad con los parámetros expuestos en precedencia. 3.
Contra la anterior determinación no se interpuso recurso de apelación. Tampoco fue seleccionada para su revisión por parte de la Corte Constitucional. 4. Ahora bien, el pasado 15 de agosto, el apoderado de quienes actuaron en calidad de accionantes dentro del proceso constitucional radicado No. 2015-0139, solicitó la apertura del trámite incidental de desacato.
En particular, argumentó que, aun cuando es cierto que el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, dictó una nueva providencia el 26 de diciembre de 2016, también lo es que no cumplió las directrices impartidas por esta Corporación pues, tras un análisis incompleto, equivocado y desatinado de los medios de convicción obrantes en el expediente, concluyó que no era procedente sancionar en desacato al representante legal de ELECTRICARIBE S.A., en razón a que existe «existe imposibilidad jurídica y material» para cumplir el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2015.
Por consiguiente, solicitó a la Corte: (i) iniciar incidente de desacato por «desobedecimiento» a la orden impartida en el fallo del 5 de diciembre de 2016, y (ii) agotado el trámite de rigor, «proferir sanción de arresto y multa al Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Santa Marta o quien haga sus veces», previniéndolo para que dé «total cumplimiento» a la mencionada decisión. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Previo a determinar sobre la apertura formal al trámite incidental propuesto, mediante auto del 16 de agosto de 2017, se requirió al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, con el fin de que informara sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela proferido por esta Sala el 5 de diciembre de 2016, dentro del proceso con radicación No. 89.393 – STP17704-2016-, y la forma en que se procedió a acatar lo ordenando, anexando los soportes respectivos.
De igual forma, se solicitó que por Secretaría de la Sala se allegara al expediente, copia del fallo de tutela descrito líneas atrás. 2. Mediante memorial del 22 de agosto siguiente, el referido juzgado comunicó que, una vez notificados del fallo de tutela adoptado por esta Corporación, el 26 de diciembre de 2016, se emitió la providencia con la cual se dio cumplimiento al mismo, «es decir, evaluando la responsabilidad objetiva y subjetiva de quienes debían cumplir el fallo de tutela».
CONSIDERACIONES No hay lugar a dar trámite al incidente de desacato propuesto por el apoderado judicial de ARMANDO GUSTAVO VALENCIA RODRÍGUEZ y otros, contra la Juez 5ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. Las razones son las siguientes: Como se anotó en acápite anterior, mediante auto del 16 de agosto del presente año se requirió al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Durante dicho traslado se obtuvo respuesta del incidentado, quien afirmó haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, con la emisión de la providencia del 26 de diciembre de 2016, de la cual aportó copia.
En esta decisión, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta resolvió « no sancionar» en desacato al representante legal de la empresa ELECTRICARIBE S.A., bajo el siguiente raciocinio: El desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.
El hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del art. 52 Decreto. 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad. (…) Se tiene entonces que, verificar si la entidad demanda ha entrado en desacato a la orden impartida por este Despacho Judicial en la providencia de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).
Para ello debernos tener en cuenta el material probatorio aportado en el trámite incidental por las partes, lo cual nos da una idea sobre la pretensión en conflicto. La orden de tutela que se impartió en este caso consistió que (…) Por lo tanto, le corresponde al juez de tutela de instancia hacer cumplir lo ordenado en providencia del 4 de septiembre y en consecuencia verificar su cumplimiento desde dos puntos de vista el objetivo y el subjetivo.
Esta Juez de Tutela, inició el trámite de desacato, dentro del cual el representante legal para efectos judiciales en materia laboral y administrativa HELEEN JIMENEZ AYALA informa acerca de la imposibilidad de cumplir de forma efectiva con el fallo de tutela por la reciente intervención en que se encuentra Electricaribe S.A. E.S.P. en los siguientes términos "Que no es posible dar cuenta de la responsabilidad subjetiva de la persona que tiene en sus facultades y potestades hacer cumplir ese fallo, cuestión que quedó plasmada en la respuesta de la señora Apoderada General DRA. HELEEN JIMENEZ AYALA a folio 5 de su descargo párrafo 5: "Porque aun cuando ELECTRICARIBE ha efectuado acciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela, tales como: acometer los trámites administrativos internos pertinentes para obtener la liquidación de las condenas impuestas, entre otros, dichas gestiones no han podido reflejarse en el pago efectivo, toda vez que nos encontrarnos frente a una imposibilidad física de cumplir, de conformidad a los argumentos esbozados.
La conducta desplegada da buena cuenta del actuar diligente y la buena fe de Electricaribe. (…) En consonancia con lo mencionado en el párrafo anterior, es preciso hacer mención a los documentos aportados por el Dr. Sanabria de Luque apoderado de los incidentantes a través de la impresión de correo electrónico enviado por la misma DRA HELEEN JIMENEZ donde da cuenta que no se configura por parte de la entidad Electricaribe S.A. E.S.P. esa intención o voluntad de no cumplir el fallo de tutela, por el contrario en lo contenido en los folios 612 y 613 de la carpeta del incidente, se informa lo siguiente "Buenas noches Dr. Alfredo, adjunto archivo en Excel con el detalle Del monto por accionante, en cuanto a las liquidaciones no es posible enviarlas porque no las tengo(…)” " En nuestra conversación telefónica le hablé de 2094 millones porque estaba incluido el Sr. Germán Peña, sin embargo el mismo no le fue concedido el derecho, razón por la cual no está incluido y da menos de la cantidad comentada.
Y en folio 613 un cuadro donde se totalizan valores de los accionantes por la suma de $1.970.873.319 millones de pesos”. Lo que denota el ánimo de cumplir la providencia de 4 de septiembre de 2015, por parte dela Entidad enjuiciada y más aún en cabeza de la Apoderada General para asuntos laborales y administrativos HELEEN JIMENEZ al apoderado de los interesados Dr. Sanabria, visible, como ya se dijo a folios 612 y 613.
De esta forma, para el despacho se establece que el funcionario accionado apoderado General para Asuntos Judiciales y Administrativos en materia laboral y apoderado especial de ELECTRICARIBE S.A. ESP. Además del Agente Especial Interventor conforme lo considerado por el superior, NO han incurrido en desacato, toda vez que de acuerdo a las directrices dadas en el fallo de tutela se verifica su actitud es la de dar cumplimiento a la orden de tutela dada por la Juez Obdulia Ruiz Gámez en su momento, con la efectiva materialización de las órdenes de tutela dadas ordenado en el fallo que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida probable, pago oportuno de mesadas pensionales, igualdad y dignidad humana., de lo que se dio prueba sobre las acciones encaminadas a darle cumplimiento, pero que con la situación especialísima de la que es objeto ELECTRICARIBE S.A., E. S. P. es imposible el cumplimiento.
Tal como se arribó como probanza. Ahora extrayendo lo considerado por la Honorable Corte Suprema en la Sala de Casación Penal, En providencia CSJ ATP, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2016, RAD 87204, la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato No solo basta la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.
En consecuencia, se dispondrá dar por terminado el trámite y no imponer sanción en contra de la entidad enjuiciada por cuanto se demostró de su parte que no hubo negligencia para intentar cumplir el fallo, pero que en virtud de la situación especialísima que atraviesa la empresa Electricaribe tal como ellos los mencionaron en folio 513 no ha sido posible el pago efectivo pese a que se han realizado todas y cada una de las gestiones internas en atención a la suspensión de pagos dispuesta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, y en su lugar se resolverá archivar el presente trámite incidental.
Corolario de lo anterior, resulta evidente que lo dispuesto en el fallo de tutela STP17704-2016, del 5 de diciembre de 2016 – Radicación 89393-, en el siguiente sentido: (…) para que el juez pueda sancionar por desacato “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”, siendo indispensable establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.
Y precisamente, este es el análisis que se extraña en las providencias censuradas pues, para resolver lo pertinente al trámite incidental propuesto, no les bastaba a los funcionarios con analizar tan sólo, el cumplimiento objetivo del fallo de tutela. Era también su deber, verificar si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada, con base en los argumentos de defensa que éste planteó en la respuesta al incidente de desacato (ver literal d, numeral 4º de esta providencia) y los medios de convicción que aportó en tal efecto.
Véase entonces que, para determinar si era procedente o no imponer la sanción de desacato, omitieron los jueces, valorar detalladamente las actividades que ha realizado la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para acatar la orden de tutela impartida, y establecer si éstas demuestran que el obligado no ha actuado de manera negligente, sino con el ánimo de cumplir la orden judicial pues, en este caso, juegan un papel importante los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el responsable, y las posibles circunstancias de justificación o atenuación de la conducta, etc..
Se cumplió a cabalidad, pues la autoridad incidentada estaba compelida a verificar, como en efecto lo hizo, tanto la responsabilidad objetiva como subjetiva del representante legal de la empresa ELECTRICARIBE S.A., frente al incumplimiento del fallo de tutela, para luego determinar si era procedente o no imponerle a dicho funcionario sanción por desacato.
Ahora, acatadas por parte del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, las directrices impuestas por esta Corporación, el hecho de que los aquí incidentantes no compartan el sentido de la decisión adoptada por ese despacho, de ninguna manera es óbice para entender incumplido el fallo de tutela pues, como era lo propio, le correspondía a ese juzgado examinar de manera autónoma y de acuerdo a las probanzas aportadas por los intervinientes, el asunto sometido a su consideración, para adoptar la determinación pertinente.
En consecuencia, debe precisársele a los incidentantes que por esta vía del incidente de desacato, no le es dable a la Corte inmiscuirse en los asuntos encomendados a otros funcionarios, menos aún, cuando la injerencia tiene que ver con la interpretación de la ley pues ello, constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales.
Por tal razón, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el apoderado de los mencionados interesados, en razón al cumplimiento efectivo de la orden de tutela impartida al fallo de tutela del 5 de diciembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vinculados en calidad de accionantes dentro del proceso constitucional radicado No. 2015-0139. � Téngase en cuenta que, mediante fallo proferido el 4 de septiembre de 2015, dentro del proceso constitucional con radicación No. 2015-00139, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta concedió el amparo de los derechos fundamentales de Armando Gustavo Valencia Rodríguez y otros.
En consecuencia dispuso: «PRIMERO: Ordenar a la entidad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P que proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, a reconocer y hacer efectivo el reajuste pensional del 15% a partir del año 2000, o desde el momento que adquirieron el derecho pensional, hasta lo corrido del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 y del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1985 – 1987.
SEGUNDO: Ordenar a la entidad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas la indexación de cada una de las diferencias retroactivas pensionales causadas por los reajustes ordenados.» 13