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ATP5710-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

PAGE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP5710-2017 Radicación No 93438 (Aprobación Acta No. 282) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 1. Sería del caso conocer la impugnación promovida por JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia la legalidad del trámite, pues debiendo vincularse a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional y al Ministerio del Interior, tal actuación no se realizó, supuesto a partir del cual, como se expondrá, la competencia para decidir la solicitud de amparo radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El objeto de la demanda se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por no resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, formulada por el actor el pasado mes de abril. Sobre el particular se tiene que el despacho accionado, al descorrer el respectivo traslado, indicó que se abstuvo de pronunciarse sobre la mencionada petición, toda vez que «con base en decisión emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la que se aclaró la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicionada invocada por el sentenciado – acogido a la Jurisdicción de Justicia y Paz, se ordenó remitir por competencia la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a fin de resolver las solicitudes incoadas, de lo que el penado fue comunicado mediante oficio 5531 del 20 de junio, enterado efectivamente al día siguiente».

En ese oportunidad, el juez ejecutor informó que «se observa del seguimiento al envío del expediente, el estado actual es de no admitido por lo que se procedió a verificar telefónicamente con las oficinas de Servicio Postales Nacionales 4-72 donde se informó que no se trata de un devolución, sino de rechazo del envío…», por lo que se dispuso la búsqueda del expediente.

De acuerdo con el fallo objeto de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, con el argumento de que «el trámite impartido a las libertades condicionadas es preferente, por ello se encuentra en imposibilidad de emitir respuesta alguna a las inquietudes planteadas en el escrito de marzo 28, así como de resolver la acumulación jurídica de pena, pues al haberse remitido el trámite de las diligencia, será otro funcionario distinto quien dé respuesta sobre ella.» Por consiguiente, la censura del actor se dirige a que se le indique la autoridad judicial que resolverá su petición de acumulación jurídica de penas.

Tal situación torna necesaria la vinculación Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional y al Ministerio del Interior, con el fin de establecer de manera certera si el libelista hace parte de los beneficiarios de la Ley 1820 u ostenta la calidad de postulado dentro del proceso de justicia y paz, lo cual permitirá determinar si se incurrió o no en alguna irregular al remitir la actuación a la primera Corporación, sin resolverse la solicitud de acumulación jurídica de penas.

Además, permitirá establecer si el expediente arribó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, todo en aras de dar una respuesta de fondo a la petición del actor, la cual permanece sin resolverse desde hace varios meses y, ahora, también debe soportar la incertidumbre de no saber la autoridad judicial que se ocupara de su requerimiento. 3.

Ciertamente, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. De similar manera, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). 4. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del demandado.

Por esa razón, el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado, conservando la validez de las pruebas.

SEGUNDO. Abstenerse de resolver la impugnación.

TERCERO. Ordenar que retornen las diligencias a esta Sala con el fin de que se vincule a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional y al Ministerio del Interior, para que cuenten con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado.

CUARTO. Informar de este auto a los interesados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.25 cuaderno de primera instancia