CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 76111220400120250023601 Impedimento en tutela Número interno 144302 Alexander Augusto Zuluaga Espinoza CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP571-2025 Radicación No. 144302 Acta No. 064 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para conocer de la tutela interpuesta por ALEXANDER AUGUSTO ZULUAGA ESPINOZA contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
HECHOS 2. Ante el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Antioquia se adelanta el proceso 0500160000002021-00186 en contra de ALEXANDER AUGUSTO ZULUAGA ESPINOZA por el delito de secuestro extorsivo. 3. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá le otorgó la libertad por vencimiento de términos a ZULUAGA ESPINOZA. 4.
Inconforme con esa determinación, el ente acusador la apeló y, en providencia del 5 de marzo de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa urbe revocó la decisión impugnada y ordenó la captura del procesado. 5. En ese contexto, a través de apoderado, ALEXANDER AUGUSTO ZULUAGA ESPINOZA presentó demanda de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso, « defensa, contradicción y administración de justicia». 6.
Argumentó que la decisión emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá incurrió en un defecto procedimental absoluto y violó directamente la Constitución. Como pretensiones, pidió que se deje sin efectos el auto interlocutorio del 5 de marzo de 2025 y se cancele la orden de captura librada.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7. El 13 de marzo de 2025, el caso fue repartido al despacho del magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien, a través de auto de esa fecha, se declaró impedido para asumir el conocimiento y decidir sobre la presente acción, con fundamento en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (por amistad intima). 7.1.
Mencionó que la actual titular del despacho accionado «desde el 2016 aproximadamente, hasta hace poco tiempo la mencionada laboró conmigo, en el cargo de abogada asesora grado 23 (…) tiempo en el cual se solidificaron lazos de amistad que envuelve consideraciones especiales respecto a una persona con la que he compartido criterio jurídico, actividades sociales, profesionales y académicos». 7.2.
Y resaltó que dicha amistad genera vínculos especiales de aprecio y afecto, que lo hacen «titubear» en plano de considerar que una decisión que se le cuestiona tan directamente puede ser o no razonable. Y enfatizó que ha sido testigo del crecimiento profesional y personal de la jurista que preside el estrado demandado, con quien «en la actualidad aún mantengo una comunicación fluida y constante sobre asuntos de nuestro interés personal y familiar». 7.3.
Para reforzar su postura, trajo a colación breves citas de las decisiones «CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 168 y CSJ SP, 26 mayo. 2021, rad. 59.523». Pidió, en consecuencia, que se acepte su impedimento. 8. El 17 de marzo del año que avanza, los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declararon infundado el impedimento al considerar que la circunstancia de existir amistad íntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en un mismo proceso no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, ya que no se dan razones subjetivas de peso que lleven a concluir que el Magistrado que manifiesta su impedimento esté en imposibilidad de elaborar proyecto de la decisión con imparcialidad y objetividad. 8.1.
Mencionaron que en las decisiones CSJ AP2232-2022 y ATP353-2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró infundadas manifestaciones de impedimento de otros magistrados de tribunales, que invocaron la causal contenida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, bajo las mismas apreciaciones que se esbozaron. 8.2.
Por consiguiente, no aceptaron el impedimento y dispusieron la remisión del expediente a esta Corporación para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la naturaleza de los impedimentos 10. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 10.1.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 10.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;
CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] 10.3. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 10.4.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 10.5.
En ese sentido, se reitera, la expresión del impedimento que realiza el juez no puede estar sujeta a su capricho, por cuanto las causales son taxativas, sin que para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077 y sentencia del 19 de octubre de 2006, rad. 26246.] 11.
La causal de impedimento, relevante para este caso, es la descrita en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 11.1. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: (i) la amistad debe ser de tal grado, que permita sopesar objetivamente que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración y (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario, alguna de las partes, víctima, denunciante o perjudicado que concurran a la actuación[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP2259-2022 del 25 de mayo de 2022, rad. 61589] 11.2.
También ha precisado que no es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] 11.3. No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad o de enemistad tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.
Reiterado en CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.] Análisis del caso concreto 12. En el presente asunto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Jaime Humberto Moreno Acero, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, el cual establece: «5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 13. Respaldó su posición en que, «desde el 2016 aproximadamente, hasta hace poco tiempo la mencionada laboró conmigo, en el cargo de abogada asesora grado 23 (…) tiempo en el cual se solidificaron lazos de amistad que envuelve consideraciones especiales respecto a una persona con la que he compartido criterio jurídico, actividades sociales, profesionales y académicos». 14.
Ahora, sobre el alcance de la amista íntima establecida en esta causal, se insiste que esta Sala ha precisado que: «…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.» [footnoteRef:7] [7: CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698;
CSJ AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; CSJ AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779, CSJ AP1054-2020, 4 jun. 2020, rad. 57071; CSJ AP2071-2021, 26 may. 2021, rad. 59523, entre otras.] Lo fundamental, entonces, es la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo aludido tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración y no requiere acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona. 15.
Para la Corte, tal como la ha efectuado en las recientes decisiones CSJ ATP353-2025 y ATP2278-2024, no son suficientes los argumentos planteado por el magistrado en cuanto a los motivos que lo obligan a apartarse del conocimiento del asunto, pues en el marco de estas motivaciones solo se advierten manifestaciones genéricas sobre la existencia de una estima derivada de la actividad profesional y el trato personal en escenarios comunes, no una exposición específica sobre las particularidades de esta amistad, reveladoras de la presencia de sentimientos recíprocos capaces de alterar el buen juicio en la labor funcional. 15.1.
A lo que se debe añadir que la Sala de Tutelas #3 de esta Corporación, en la providencia ATP353-2025[footnoteRef:8], resolvió un impedimento idéntico al presente y en esa determinación se expuso: [8: En esa decisión se resolvió declarar infundado un impedimento manifestado por otro magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el cual inclusive hizo alusión al crecimiento profesional del titular de un juzgado que era demandado en esa acción y refirió también que seguían en constante comunicación con su anterior compañero de trabajo.] «En el presente caso, el magistrado que se declaró impedido no expresó argumentos suficientes que permitan advertir que el vínculo de amistad con el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura «perturba el ánimo» para proferir una decisión imparcial y que no se deriva «de la camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social, sino del hecho de haber compartido en un escenario más íntimo» (CSJ AP4560-2021, AP 3977-2024).
En efecto, entre las personas que conforman un mismo equipo de trabajo suelen crearse vínculos afectivos fuertes que sin duda pueden llegar a poner en riesgo la imparcialidad, sin embargo, en este caso, esas circunstancias no se vislumbran con la sola manifestación de que el juez accionado hubiese laborado en el despacho que tiene a cargo el asunto » (énfasis fuera del texto original). 15.2.
Con base en lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues la situación expuesta no se enmarca en el supuesto de hecho del numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE 1°.
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para conocer de la presente acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3°. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14