Micelio
ATP571-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220090901 NI 123095 Segunda Instancia Yeison Santamaría Herrera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP571-2022 Radicación Nº 123095 Acta No. 085 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir lo pertinente sobre la impugnación presentada por YEISON SANTAMARÍA HERRERA, frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Novena Seccional y el Coordinador de la Unidad de Vida de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Manifestó el accionante que el 27 de septiembre de 2017, cuando se desplazaba por vía pública como peatón fue arrollado por un vehículo particular, hecho que le generó lesiones físicas que ameritaron incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuelas deformidad física de carácter permanente.

Con base en lo anterior, el 15 de marzo de 2018 instauró querella por el delito de lesiones personales culposas, la cual correspondió a la Fiscalía 9° Seccional, misma que hasta el momento actual no ha desplegado ninguna actividad investigativa, con el agravante de que la acción penal por dicha conducta está próxima a prescribir al cumplirse cinco (sic) años desde la fecha del accidente, aunado que la accionada ha desconocido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues una vez recibida la noticia criminal la Fiscalía dispone de un máximo de dos años para formular imputación o para ordenar motivadamente el archivo de la investigación. En consecuencia, invocó la protección de las garantías constitucionales afectadas, ordenando a la accionada que imparta celeridad a la investigación y dentro de un plazo perentorio adopte la decisión que en derecho corresponda.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 1. El demandante pretende que se ordene a la Fiscalía Novena Seccional que imparta celeridad a la investigación respecto de los hechos acaecidos el 27 de septiembre de 2017, en los que sufrió lesiones personales, la cual, en términos del actor, está próxima a prescribir. 2.

Bajo ese contexto, indica la Sala a quo, que el demandante acudió directamente a esta herramienta constitucional sin que previamente hubiese requerido el impulso procesal que ahora invoca, omisión que desconoce el principio de subsidiariedad, pues como directo interesado en las resultas de la indagación debió agotar en primer lugar la solicitud ante el ente instructor. 3.

Frente a la posible prescripción de la acción penal que demanda el actor, se precisa que en atención a la clase de lesiones que adujo sufrió (deformidad física de carácter permanente), “ la pena de prisión oscila entre 32 y 126 meses”[footnoteRef:1], por lo que dicho fenómeno se concretaría al cabo de la pena máxima, y a pesar de haber transcurrido 4 años desde la ocurrencia del accidente de tránsito, aún está lejano de materializarse y, por consiguiente, la Fiscalía se halla dentro del plazo para adoptar la decisión que considere pertinente, con mayor razón si se está adelantado la indagación mediante órdenes a Policía Judicial habida cuenta que la misma fue reactivada luego de la primera determinación de archivo provisional. [1: Fl. 5, fallo de primera instancia.] 4.

Por tales razones, no es acertado conminar a la Fiscalía para que defina la investigación de manera apresurada y sin agotar en debida forma el procedimiento penal, además de no haberse acreditado la concurrencia de un perjuicio irremediable a evitar en sede de tutela. 5. Lo anterior obedece al carácter subsidiario propio de esta acción y a la necesidad de atender las competencias atribuidas por la ley a las autoridades judiciales a través de una variedad de procedimientos ordinarios o especiales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenario en el que igualmente deben protegerse los derechos de las partes. 6.

Concluye que al existir una actuación en trámite por parte de la autoridad competente y al no acreditarse ningún perjuicio irremediable, la petición de amparo se hace improcedente. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante sin exponer argumento alguno frente a su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En este caso, el actor pone de presente que el 15 de marzo de 2018 instauró querella por el delito de lesiones personales culposas, trámite a cargo de la Fiscalía 9° Seccional, la cual hasta el momento no ha desplegado ninguna actividad investigativa, olvidándose que la acción penal por dicha conducta está próxima a prescribir si en cuenta se tiene que han transcurrido 5 años de la fecha del accidente, sumado al desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 4.

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 5.

Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá, omisión que comporta una indebida integración del contradictorio.

En efecto, conforme lo indicó el Fiscal Noveno Seccional en la respuesta a la tutela[footnoteRef:2], “mediante Resolución 00217 de 2022 la Dirección Seccional de Fiscalías en reestructuración de la unidad de vida de Bogotá, se reasigna entre otros el proceso que aquí nos ocupa conociendo del mismo actualmente la fiscalía 33 seccional de la misma unidad…”, se torna necesaria la comparecencia al trámite tutelar de este último despacho. [2: Respuesta Fiscal 9º Seccional.pdf, que no incluye fecha en que se emitió la citada Resolución. ] Lo anterior en atención a que la discusión expuesta por el accionante tiene que ver con la falta de actividad por parte del entre instructor dentro de la indagación que cursa con ocasión de las lesiones personales sufridas en accidente de tránsito acaecido el 27 de septiembre de 2017, por lo que necesario se hace conocer las actuaciones adelantadas al interior del asunto referido.

Si bien es cierto, el Fiscal Noveno Seccional expuso el trámite impartido al asunto en referencia, referido a que dentro de la investigación 110016000013201712391 se averigua el accidente de tránsito ocurrido el 17 de septiembre de 2017 en el que resultaron lesionadas varias personas, entre ellas el aquí accionante, y fallecida otra. Agregó que se dio inicio a la indagación pertinente a través del programa metodológico a fin de establecer las causas del accidente y la responsabilidad de los actores; que el 20 de septiembre de 2019 se decretó el archivo de la actuación “por conducta atípica”, pero, luego de considerar necesario ahondar en la investigación, el 27 de enero de 2020 se activó el proceso y se emitieron órdenes a policía judicial “las que son emanadas el día 17 de agosto de 2021”.

Con base en lo anotado, considera que las apreciaciones del accionante no corresponden a la realidad, toda vez que inicialmente se dispuso el archivo de la indagación, pero actualmente se halla activa “a pesar de 700 casos que adelantaba esta delegada hasta el 01 de febrero de 2022, cuando mediante Resolución 00217 de 2022 la Dirección Seccional de Fiscalías en reestructuración de la unidad de vida de Bogotá, se reasigna entre otros el proceso que aquí nos ocupa conociendo del mismo actualmente la fiscalía 33 seccional de la misma unidad…”.

Lo que permite concluir que se desconoce el actuar del despacho que actualmente tiene a cargo la investigación, de acuerdo con la información recibida, la Fiscalía 33 Seccional, la cual no fue vinculada al presente trámite. 6. Así las cosas, como puede verse, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado. 7.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 17 de marzo de 2022, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá. [3: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la acción de tutela promovida por Yeison Santamaría Herrera, a partir del fallo de fecha 17 de marzo de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva.

Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10