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ATP571-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 987 de 2012

96755 A/Karla Fernanda Guevara Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP571-2018 Radicación n° 96755 Acta 60 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a decidir lo pertinente en relación con la impugnación impetrada por KARLA FERNANDA GUEVARA RIVAS y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, Procuraduría Regional Huila, I.C.B.F. Dirección Central y Regional Huila – Regional Neiva, Fiscalía 4ª y 12 Local –CAVIF, trámite que se extendió a las Fiscalías 217, 219, 235 y 253 Seccionales de Bogotá y al I.C.B.F. Regional Huila –Centro Zonal la Gaitana, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.

Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fueron vinculados al trámite tutelar la Dirección Seccional de Fiscalías, la Procuraduría Judicial de Familia y la Dirección Regional del I.C.B.F. todos de la ciudad de Barranquilla, lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.

Lo anterior por cuanto, en la respuesta allegada por parte de la Procuraduría Regional –Huila en el trámite tutelar, informó que, el 14 de noviembre anterior le solicitó a la Procuraduría Judicial de Familia de Barranquilla y a la Fiscalía Seccional de esa misma ciudad adelantaran las gestiones pertinentes con el fin de lograr la ubicación del señor Alexander Soler Riscanevo y a su hijo D.A.D.G. «en aras de garantizar los derechos fundamentales del núcleo familiar de la señora KARLA FERNANDA GUEVARA RIVAS, (…)» De otra parte, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos le corresponde adelantarlo a los defensores de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia, igualmente, el Decreto 987 de 2012, por el cual se modifica la estructura orgánica del I.C.B.F. estableció que los superiores jerárquicos de éstos son los directores regionales, por tanto, se ve pertinente vincular al Director Regional de Barranquilla, ciudad en donde actualmente se encuentra viviendo el progenitor con el menor del cual se reclama la protección de los derechos.

En consecuencia, se debió llamar a las partes referidas, las cuales, pueden tener injerencia en el trámite y eventualmente verse afectadas con las resultas del presente trámite constitucional y/o las responsables de dar cumplimiento al fallo. 2. En éste orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive emitido el 13 de diciembre del año 2017, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con las partes mencionadas en el numeral precedente. * * * * * * De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a partir del fallo de fecha 13 de diciembre del 2017, inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por KARLA FERNANDA GUEVARA RIVAS, para que se vincule la Dirección Seccional de Fiscalías, la Procuraduría Judicial de Familia y la Dirección Regional del I.C.B.F. todos de la ciudad de Barranquilla.

Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 121 Cdno Tribunal. � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» PAGE 5