Micelio
ATP569-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250069001 Número Interno 144253 Johana Díaz Candelo Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250069001 Número Interno 144253 Johana Díaz Candelo Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP569-2025 Radicación N.° 144253 Acta No. 064 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de JOHANA DÍAZ CANDELO, en la acción constitucional promovida por ella contra dicho despacho.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: Johana expuso que al Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá, le fue asignado el proceso penal con radicado No. 2023-00432, en el cual resultó condenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que le concedió la prisión domiciliaria en esta ciudad.

Afirmó que, desde el 22 de enero de 2025, presentó ante el juzgado que vigila su pena, una solicitud de libertad condicional, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se le haya ofrecido una respuesta al respecto. Solicitó que se ordenara al juzgado accionado que diera respuesta a su petición de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO 3.

El 7 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo. 3.1. Para adoptar dicha decisión, sostuvo que, con base en los medios probatorios obrantes en el expediente, se desprende que el 22 de enero de 2025 la accionante presentó una solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido resuelta. 3.2.

Explicó que, aunque ese despacho argumentó no haber tramitado la solicitud por falta de información sobre los períodos en que la accionante ha estado privada de la libertad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali afirmó haber remitido todas las piezas procesales, junto con los permisos necesarios para acceder al expediente digital a través de la plataforma SGD. 3.3.

Ante ese escenario, el tribunal determinó que existía vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues las respuestas ofrecidas por el juzgado ejecutor « son evasivas y generan un estado de indefinición », por tanto, ordenó al demandado dar respuesta de fondo a la petición de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión. 4.1.

Adujo que es cierto que a ese despacho le corresponde resolver la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante; sin embargo, lo que es contrario a la verdad es que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali le hubiese entregado todas las piezas procesales. 4.2. Explicó que, en múltiples ocasiones, ha solicitado a ese despacho y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Cali el envío de una copia del acta de compromiso suscrita por la accionante, debidamente diligenciada.

Sin embargo, a pesar de su insistencia, no ha sido posible obtener dicho documento. 4.3. Afirmó que, tras analizar las consideraciones de la sentencia impugnada, en las cuales se dio por acreditado que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali había enviado dicho documento, procedió a revisar su correo electrónico e indagó en la ventanilla del Centro de Servicios Administrativos de los despachos de ejecución de esta ciudad, sin encontrar el legajo referido. 4.4.

Bajo ese escenario, considera que la decisión es errada, pues la orden debió dirigirse específicamente al juzgado de conocimiento o a su centro administrativo de servicios, dependencia que, a pesar de haber sido señalada en la respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali como la encargada de remitir la documentación faltante, no fue vinculada a la actuación. 4.5.

Por lo anterior, solicita revocar o modificar el fallo o, en su lugar, anular la actuación por indebida integración del contradictorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, el impugnante solicita revocar la decisión de primera instancia, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, sostiene que la demora en la resolución de la solicitud de libertad condicional es atribuible al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y a su Centro de Servicios Administrativos.

Asimismo, alega que el proceso está viciado de nulidad, ya que no se integró debidamente el contradictorio al omitirse la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Cali. 8. Visto lo anterior, la Sala adoptará la siguiente metodología para resolver la impugnación: en primer lugar, analizará la solicitud de nulidad de la actuación y, de ser necesario, posteriormente se pronunciará sobre los argumentos dirigidos a revocar el fallo censurado. 9.

Consideraciones sobre la nulidad de la actuación 9.1. Es oportuno recordar, que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales [footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela[footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 9.2.

Para el caso que nos ocupa, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostiene que esta actuación constitucional está viciada de nulidad, dado que no se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Cali. Considera que dicha entidad debía hacer parte del proceso, toda vez que ante ella ha solicitado reiteradamente la remisión de una copia del acta de compromiso suscrita por la accionante.

Pues bien, advierte la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela el 25 de febrero de 2025 y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Posteriormente, mediante auto sin fecha, ordenó la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.

En efecto, del expediente se advierte que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió en al menos cuatro oportunidades al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santiago de Cali una copia del acta de compromiso suscrita por la accionante, debidamente diligenciada. Con el mismo propósito, también ofició al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad.

De igual forma, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santiago de Cali adujo en su informe que, sobre el documento requerido « se le explicó [al juzgado accionado] que el expediente está completo y el encargado de la ficha técnica es el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CALI». Lo anterior significa, que efectivamente la participación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Cali era indispensable en este asunto, pues como el mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esa ciudad lo informa, es esa dependencia la encargada de la ficha técnica que se requiere para que el accionado pueda emitir su decisión. De esta manera, su vinculación resultaba necesaria para indagar sobre la posible vulneración del derecho fundamental de la accionante y, de ser así, identificar a quién le asiste responsabilidad. 10.

Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción. 11.

Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso. 2.

DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11