Micelio
ATP5681-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N.º 93862 Nereida Hernández Pérez como agente oficiosa de Richard Rodrigo Córdoba Jiménez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP5681-2017 Radicación N.º 93862 Acta No. 282 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por NEREIDA HERNÁNDEZ PÉREZ, quien dice actuar como agente oficiosa de su compañero permanente, RICHARD RODRIGO CÓRDOBA JIMÉNEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia del mecanismo de amparo.

ANTECEDENTES NEREIDA HERNÁNDEZ PÉREZ acude a la vía de tutela tras señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de Richard Rodrigo Córdoba Jiménez al dictar el auto del 24 de mayo de 2017 en el que confirmó la determinación mediante la cual, el 30 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad negó la prescripción de la sanción penal que pesa en su contra.

Pide al juez de tutela que ordene a las autoridades accionadas revocar las providencias cuestionadas y, en consecuencia, se acceda a decretar prescrita la pena que en la actualidad purga Córdoba Jiménez. CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).

De lo anterior se establece que el amparo constitucional debe ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa. También, que puede hacerlo a través de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales no pueda promover su defensa, es posible que actúe a su nombre un agente oficioso siempre y cuando se demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar de manera directa al titular del derecho (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).

Ahora, en el asunto bajo examen, NEREIDA HERNÁNDEZ PÉREZ acudió a la vía tutelar alegando que los derechos fundamentales de su compañero permanente, Richard Rodrigo Córdoba Jiménez, fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad, quienes le negaron al condenado la prescripción de la sanción penal que en la actualidad cumple en el establecimiento carcelario El Bosque.

No obstante, en este caso la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en Richard Rodrigo Córdoba Jiménez. Él es la persona realmente afectada con las providencias emitidas por las autoridades demandadas dentro del proceso de amparo. Sin embargo, si bien NEREIDA HERNÁNDEZ PÉREZ acudió a la figura de la agencia oficiosa, no se tiene noticia, ni ella acreditó por qué su compañero permanente no puede valerse por sí mismo, o si se encuentra en imposibilidad de promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.

Tales situaciones son las únicas que le permitirían a la ahora demandante actuar como agente oficiosa si de proteger los derechos fundamentales del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer los que por su discapacidad física o jurídica no pudiera ejercer. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia SU-055/15 lo siguiente: … el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.

(Negrillas fuera de texto). Para el caso, es claro que NEREIDA HERNÁNDEZ PÉREZ no es la afectada con las providencias en las que se negó la prescripción de la sanción penal impuesta a Córdoba Jiménez. Por ende, no está legitimada para invocar el amparo constitucional de las garantías que supuestamente le fueron conculcadas a él. Tampoco aportó prueba, al menos sumaria, de que éste no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. Y que Richard Rodrigo Córdoba Jiménez se encuentre privado de la libertad no permite validar la agencia oficiosa que pretende impetrar HERNÁNDEZ PÉREZ en este caso, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999).

No obstante, esa no es la situación de las personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005).

Lo anterior, más aun si la experiencia diaria da cuenta del elevado número de demandas de tutela formuladas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para tal efecto acuden a la intermediación de las oficinas jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta la intervención en el asunto de la libelista.

En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por NEREIDA HERNÁNDEZ PÉREZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por NEREIDA HERNÁNDEZ PÉREZ, por falta de legitimación en la causa por activa.

ENVIAR copia de esta providencia a la accionante. COMUNICAR lo resuelto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 8