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ATP568-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 89872 Impugnación David Prado Quintero SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP568-2017 Radicación No.: 89872 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Seria del caso entrar a resolver la impugnación presentada por DAVID PRADO QUINTERO, frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor DAVID PRADO QUINTERO señaló que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Valledupar y el 23 de octubre de 2015, fue clasificado en fase de mediana seguridad. Adujo que desde dicha fecha pidió al Juzgado accionado que requiriera a las autoridades competentes, para que remitieran la documentación necesaria y así acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, pero no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular.

Refirió que desde el mes de junio de 2016 solicitó al demandado la concesión de la prisión domiciliaria, autoridad a la que se allegaron documentos por parte del centro carcelario y la trabajadora social de Riohacha presentó informe de arraigo, pero no se ha resuelto de fondo su petición. Considera que la omisión en resolver su solicitud de prisión domiciliaria afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, libertad e igualdad, cuya protección impetró por vía constitucional y en consecuencia, que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar que emita la decisión que en derecho corresponda.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la tutela solicitada, en razón a que el Juzgado demandado impartió el trámite correspondiente a la petición presentada por el actor, pues solicitó certificación de antecedentes judiciales del actor y emitió despacho comisorio para establecer el arraigo familiar y social de PRADO QUINTERO, información que se requiere para emitir la decisión correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por DAVID PRADO QUINTERO, quien señaló que aunque el Juzgado accionado ha requerido a la Sijin de la Policía Nacional para que allegue sus antecedentes judiciales y a la trabajadora social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Riohacha para que realice la visita a su domicilio, lo cierto es que dichas órdenes no se han cumplido y por ello no se ha resuelto su solicitud, por lo tanto, se debe revocar el fallo impugnado y conceder la tutela impetrada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. De las nulidades procesales en la acción de tutela. La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-661 de 2014, argumentó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales. (…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones.

“La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.

(Destaca la Sala). Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela, en cuanto señaló: (…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a exponer las razones por las cuales en el presente evento se debe declarar la nulidad de la actuación. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. En el asunto objeto de análisis, el señor DAVID PRADO QUINTERO acudió al amparo constitucional al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y libertad, en razón a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no se había pronunciado sobre la solicitud de prisión domiciliaria que realizó el 31 de mayo de 2016. 2.2 Mediante auto del 16 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela, vinculó al contradictorio al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Director del establecimiento carcelario de dicha ciudad y ordenó el traslado de la demanda. 2.3 En respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado accionado señaló que mediante auto del 26 de julio de 2016, dispuso oficiar al Grupo de Identificación y Certificación Judicial de la SIJIN – Valledupar para que informara los antecedentes judiciales del sentenciado.

Además, emitió despacho comisorio con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas de Riohacha, a efecto de que la asistente social se dirigiera a la dirección reportada por el actor como su lugar de residencia, para establecer su arraigo familiar y social, pero dicha comisión no se efectuó, debido a que PRADO QUINTERO suministró de forma errada la dirección en la que residiría, por lo que una vez corregida dicha situación, el 20 de octubre siguiente, emitió nuevo despacho comisorio para los fines antes mencionados y una vez se tuvieran los informes correspondientes, resolvería de fondo la petición presentada por el accionante.

Ahora, revisadas las diligencias, se evidencia que pese a lo señalado en la solicitud de amparo y lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar, el Tribunal de primera instancia no vinculó a los Juzgados de Ejecución de Penas de Riohacha, los cuales fueron comisionados para establecer el arraigo familiar y social de DAVID PRADO QUINTERO, ni al Grupo de Identificación y Certificación Judicial de la Sijin, cuyos informes requiere el Juez ejecutor de Valledupar para resolver la solicitud del actor.

En ese orden, los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de la autoridad accionada, a los Juzgados que fueron comisionados para adelantar el informe de arraigo familiar y social del condenado PRADO QUINTERO y al Grupo de Identificación y Certificación Judicial de la Sijin - Valledupar, quienes podrían verse afectados con una eventual decisión favorable a los intereses del demandante, si esta se llegare a adoptar dentro del proceso constitucional.

Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.

Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule al contradictorio a los Juzgados de Ejecución de Penas de Riohacha y al Grupo de Identificación y Certificación de la Sijin -Valledupar, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss de la actuación. � Decisión obrante a folio 84 y ss de la actuación. � Auto 113 del 17 de mayo de 2012. � Folio 8 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 17 ibídem. � Folio 35 ib. 12