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ATP5670-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP5670-2017 Radicación n° 93762 Acta 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por Hernando Hernández Velásquez, contra la Fiscalía 27 Seccional de Fundación, Magdalena, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, que culminó con providencia emitida el 28 de junio el año en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal Santa Marta. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo adiado el 25 de mayo último, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta amparó el derecho de petición a favor de Hernando Hernández Velásquez y en consecuencia de ello ordenó a la Fiscalía 27 Seccional de Fundación y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay emitieran respuesta clara, de fondo y congruente a lo deprecado por el actor en escrito fechado el 5 de julio de 2016. 2.

La parte actora promovió incidente de desacato al considerar que las autoridades aludidas no habían dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo. 3. Mediante auto del 26 de junio último, en cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó comunicar al Director Seccional de Fiscalías del Magdalena, en calidad de superior jerárquico del fiscal 27 Seccional, a fin de que lo obligara a acatar el fallo de tutela.

Igualmente, se dispuso dar apertura al incidente de desacato, el cual abrió a pruebas.

2. LA DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta estimó que las autoridades incidentadas no habían acatado la orden constitucional y por lo tanto consideró que la vulneración del derecho fundamental que fue amparado aún persistía, pues no habían adelantado acción alguna para satisfacer lo ordenado, “de tal suerte que para la Sala tanto el Fiscal 27 Seccional de Fundación-Magdalena, como el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay-Magdalena, se encuentran en desacato toda vez que se ha comprobado una actitud renuente y negligente para acatar el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2017, por lo que se deben imponer las sanciones que para este efecto establecen los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.” 2.

Consecuente con lo anterior, impuso sanción de 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra los titulares de los aludidos despachos. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Para la Corte Constitucional “…la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.” (CC T-421/03). 3.

Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia CC T-188/02, la finalidad del incidente de desacato es: «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del mismo no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la condena es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción (En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97). 4.

Bajo tales derroteros y revisada la información allegada por el actual titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay dentro del trámite de consulta, se tiene que el 18 de julio último se llevó a cabo la audiencia de preclusión de la investigación deprecada por la Fiscalía al amparo de la causal primera del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, esto es, ante la imposibilidad de continuar con la acción penal por muerte del procesado, acto en el cual se aceptó la petición del ente investigador y se ordenó el levantamiento de las medidas precautelativas que se dispusieron y el consecuente archivo de la actuación. Lo anterior, sin duda alguna conlleva a la revocatoria de la sanción impuesta a los funcionarios, si en cuenta se tiene que la orden dada en el fallo de tutela se concretó a que la Fiscalía 27 Seccional y el Juzgado de conocimiento dieran respuesta a la solicitud del actor, quien en calidad de defensor del procesado al interior de la citada actuación, deprecó la realización de la audiencia que declarara la extinción de la acción penal, y conforme se dejó antes precisado, dicho acto ya se materializó. 5.

En ese orden de ideas, la Sala estima que con la realización de la audiencia de preclusión, acto al cual asistió el profesional del derecho, ha de entenderse cumplida la orden de tutela, circunstancia que torna innecesaria la sanción. 6. Por las razones anotadas, la Sala revocará el auto objeto de consulta. 7. Finalmente, sin que resulte ahora trascendental dada la decisión anunciada, se considera necesario advertir la existencia de una irregularidad al interior del trámite de primera instancia. Se tiene que el auto mediante el cual se dio inicio al trámite incidental fue notificado al Doctor Orlando Antonio Salas Villa en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, a través de correo electrónico, mientras que la decisión que impuso la sanción lo fue personalmente el 7 de julio por conducto del Área Jurídica de la cárcel de Sabanalarga, dado que el funcionario se hallaba privado de la libertad.

Tal situación dejaba entrever que se había impuesto una sanción a quien no ostentaba la condición de Juez Promiscuo del Circuito de la citada localidad por la razón antes dicha, lo cual lo imposibilitaba para acatar el fallo de tutela; situación que sin duda obligaba al Tribunal a adoptar los correctivos del caso, esto es, retrotrayendo la actuación para enterar al juez encargado del Despacho del trámite incidental.

No obstante lo anterior, según se dijo en precedencia, la anomalía aludida para este momento no tiene ninguna trascendencia, pues como se señaló, el fallo constitucional se entiende cumplido al haberse llevado a cabo la audiencia de preclusión, que era en el fondo la pretensión del actor, de ahí la revocatoria de la sanción impuesta. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: Revocar la sanción impuesta al Fiscal 27 Seccional de Fundación, Óscar Fabián Pacheco Caballero, y al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, Orlando Antonio Salas Villa, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en auto adiado el 28 de junio del año en curso.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 18 cdno Tribunal � Folios 22 y 23 cdno ídem � Folio 90 cdno ídem PAGE 7