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ATP5659-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75.881 LUDIN ÁLVAREZ ARCINIEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5659-2014 Radicación No. 75.881 Acta No. 306 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por LUDIN ÁLVAREZ ARCINIEGAS en calidad de agente oficiosa de WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y recta administración de justicia, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES LUDIN ÁLVAREZ ARCINIEGAS invocando la calidad de agente oficiosa de WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS demanda la protección de los derechos constitucionales fundamentales éste último, mismos que considera vulnerados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este sentido, argumenta la accionante que WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS fue condenado de manera injusta a la pena de 48 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del injusto de receptación, proceso penal por virtud del cual, se encuentra detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, donde sufre varios quebrantos de salud que no son atendidos de manera oportuna y adecuada por parte de la entidad que se ocupa de su privación de la libertad.

Manifiesta que, en virtud de lo anterior, inconforme con el mentado fallo condenatorio, el 25 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS interpuso recurso de apelación, no empece, a la fecha de presentación de la acción constitucional, el Tribunal Superior de Bucaramanga aún no ha resuelto la alzada, lo que en criterio de la actora, configura una «clara vía de hecho» en perjuicio de los intereses del enjuiciado.

Por tanto, anota la libelista que, ante la inexistencia de otra herramienta jurídica que permita subsanar dicha irregularidad procesal, resulta procedente solicitar por la vía de la acción de tutela que, el órgano colegiado accionado proceda a resolver de fondo y dentro del menor término posible la impugnación incoada contra la sentencia de primera instancia que censura, y de contera, sea reestablecido el derecho a la libertad del citado procesado.

CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.

De la legitimidad del accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. 2. Del caso concreto En el asunto bajo examen, la ciudadana LUDIN ÁLVAREZ ARCINIEGAS acude a la vía tutelar indicando actuar en calidad de agente oficiosa del señor WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS, toda vez que éste se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, en virtud de la condena injusta que, por el delito de receptación le fue impuesta por un juzgado penal.

Así, esgrime la libelista que su queja constitucional radica en el hecho de que, aun cuando el fallo condenatorio en mención fue apelado el 25 de noviembre de 2013 por el representante judicial del sentenciado, tal impugnación aún no ha sido resuelta por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, situación que se erige violatoria de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del procesado.

Anotado lo anterior, se tiene que, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona afectada, esto es, el procesado WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS quien podía ejercitarla directamente, o, a través de apoderado judicial que ostentare la calidad de abogado titulado. Sin embargo, en la presente acción constitucional, como se aprecia en el escrito de demanda, quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquella, lo hace en calidad de agente oficioso, empero no se tiene noticia, ni el accionante así lo demuestra, que el enjuiciado WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en condiciones de promover su defensa material, eventos que le permitirían actuar con representación, cuando de proteger sus derechos se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.

En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Subrayado de la Sala). Y concretamente en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó el Tribunal Constitucional que: (..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.

Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…) De manera que, bajo el marco jurisprudencial descrito, encuentra la Sala que, en este caso, la demandante LUDIN ÁLVAREZ ARCINIEGAS no está legitimada para invocar en causa ajena, el amparo constitucional de los derechos supuestamente conculcados a WILSON ÁLVAREZ ARCINIEGAS, por cuanto, no aportó prueba sumaria siquiera, que éste no puede valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. Además, debe anotarse que, aun cuando la actora manifiesta que actúa en calidad de agente oficiosa del procesado en mención, por encontrarse éste recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, tal argumento no resulta admisible para la Sala, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” (Sentencia T-900 de 2005) Lo anterior, máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta el argumento con el cual la libelista pretende justificar su intervención. En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela presentada por la ciudadana LUDIN ÁLVAREZ ARCINIEGAS.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la tutela instaurada por la ciudadana LUDIN ÁLVAREZ ARCINIEGAS, por falta de legitimación por activa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � (Sentencia T-709/98). � Sentencia T- 493 de 1993 2 10 _1139985127.doc