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ATP5657-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.849 Socorro Marleny Cárdenas Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5657-2014 Radicación No.: 75.849 Acta No. 306 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería necesario pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por SOCORRO MARLENY CÁRDENAS CASTILLO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se indicará a continuación.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Informa SOCORRO MARLENY CÁRDENAS CASTILLO que laboró en el hogar infantil «Paraíso de Consacá», adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre los años 1981 y 2000, último en el que fue desvinculada sin justa causa. Por tal razón, inició proceso ordinario laboral. Fue tramitado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, que mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda.

Apeló esa determinación y correspondió la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que a través de proveído del 20 de septiembre de 2006, la reformó parcialmente para declarar la existencia de la relación de trabajo y condenar a la demandada al pago de algunas sumas de dinero. Esa providencia fue recurrida en casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso, mediante sentencia del 2 de agosto de 2007, no casar el fallo de segundo nivel.

Acude ahora la accionante a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no dispuso su reintegro, a pesar de haberse evidenciado que fue despedida sin justa causa del cargo que desempeñaba. Pide además, que «se estudie las vías de hecho que registran las TRES SENTENCIAS proferidas en mi proceso laboral».

Finalmente, depreca del juez de tutela la protección de los derechos fundamentales que le fueron conculcados y de contera, que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar su reincorporación al hogar infantil donde laboró. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En principio, la demanda fue sometida a reparto en la homóloga Sala de Casación Laboral, que dispuso, mediante auto del 28 de agosto de la presente anualidad, remitir el diligenciamiento a ésta, toda vez que «tácitamente la accionante ataca la decisión…dictada» por esa Sala.

Por tal razón, se repartió en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se avocó conocimiento del libelo mediante auto del 9 de septiembre pasado. Sobre la demanda se pronunció la Sala de Casación Laboral, pidiendo que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado al carecer del requisito de inmediatez en su ejercicio y porque la decisión allí dictada «más que razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la Ley Laboral».

CONSIDERACIONES 1. Se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. 2.

Mediante fallo CSJ STP, 30 de enero de 2013, Rad. 64.866, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, se pronunció en pretérita oportunidad sobre demanda formulada por SOCORRO MARLENY CÁRDENAS CASTILLO, donde solicitó «se me ampare los derechos invocados y desprotegidos en las instancias laborales de primera instancia, en la apelación y al resolver el recurso de casación laboral» y en tal razón, que se ordenara «su reintegro al cargo de jardinera sin solución de continuidad, por cuanto, en un caso similar y por vía de tutela se obtuvo tal resultado, además por ser injusta la decisión adoptada al interior del proceso ordinario».

Pero esa Sala descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: En el caso concreto, la queja de la actora radica, básicamente, en la negativa a condenar de manera solidaria al ICBF una vez se advirtió procedentes algunas de sus pretensiones al interior del proceso laboral ordinario, así como su no reintegro al cargo de jardinera con ocasión del mismo al haberse dado su despido sin justa causa. 4.1.

Al respecto, lejos están de constituir las decisiones proferidas por los jueces demandados una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido de manera íntegra sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura con las determinaciones adoptadas por aquéllos. 4.2. En efecto, de la lectura de las piezas procesales allegadas y de manera particular, de la decisión emitida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, se observa que la parte demandante no expresó de manera clara y coherente los motivos de su inconformidad y olvidó plantear las razones por la cuales debía endilgarse responsabilidad al ICBF bajo la figura de sustitución patronal y mucho menos, la procedencia de su reintegro, como quiera que lo pretendido fue la obtención de la indemnización por despido sin justa causa.

En otras palabras, no presentó en debida forma las alegadas irregularidades o falencias en que incurrieron los jueces de instancia al momento de estudiar su caso y las fuentes probatorias y normativas que daban lugar a considerar la dependencia del hogar infantil al cual prestó sus servicios y el Instituto de Bienestar Familiar. 4.3. Debate que no es dable ahora revivir por la vía constitucional, cuando es claro que contó con las oportunidades procesales para presentar sus argumentos y buscar una decisión que favoreciera sus intereses.

En consecuencia, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica- probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento, sobre las peticiones que elevó en sede de tutela.

No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión de fondo sobre tales aspectos y el asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Además, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por una Sala de Tutelas de esta Corte en pretérita oportunidad, pues no basta con que sólo relacione como demandado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para escudar la nueva intervención del juez, cuando el eje del reclamo constitucional de modo tácito se centra en la derogatoria de las providencias atrás referidas.

Debe decirse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido.

Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)». Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.

Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06). Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pues en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe de la accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.

Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular el auto emitido el 9 de septiembre del presente año, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda y rechazarla a trámite, dada la temeridad con que actuó la accionante.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a SOCORRO MARLENY CÁRDENAS CASTILLO, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD del auto emitido el 9 de septiembre de 2014, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda. 2. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por SOCORRO MARLENY CÁRDENAS CASTILLO, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3. EXHORTAR a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. � Así se evidencia al verificar en la página web de la Corte Constitucional, que mediante auto del 12 de marzo de 2013, dispuso no seleccionar el caso para su eventual revisión (expediente T-3799790). 1 12 _1139985127.doc