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ATP5656-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75870 Jorge Eduardo Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 ATP5656-2014 Radicación Nº 75870 Acta nº 306 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería necesario pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados el FONDO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR, BANCO CITIBANK DE CARTAGENA Y PROCURADURÍA 83 JUDICIAL II PENAL de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se indicará a continuación.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.- la demanda de tutela y de los memoriales adicionales presentados por el accionante, se advierte que interpuso una acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual solicitó que se amparara su derecho de petición, correspondiéndole el conocimiento de dicha acción al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, quien mediante fallo de 29 de junio de 2005 negó las pretensiones del actor.

Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, por lo que el 23 de agosto de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primer grado, adicionándolo en el sentido de amparar el derecho al debido proceso, por lo que ordenó a la entidad demandada adelantar en el término de 48 horas el trámite administrativo de queja formulada por el accionante, adoptando las decisiones correspondientes.

Ante el incumplimiento de la orden emitida, el 22 de septiembre de 2005 el accionante promovió incidente de desacato, por lo que el Juez de primera instancia, luego de adelantar el trámite de rigor, declaró que el demandado desacató lo ordenado en sede de tutela. En virtud del trámite de consulta, el 19 de diciembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decretó la nulidad de la actuación, ordenando al Juzgado de primer grado reponer la actuación viciada.

Conforme a ello, el demandante ahora acude a la extraordinaria vía constitucional al considerar que « el SEÑOR Juez de tutela en una (sic) primera instancia actualmente, me sigue vulnerando mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, teniendo en cuenta que no ha podido o no quiere “Reponer la actuación viciada” por falta del Auto de embargo y desembargo y los extractos bancarios o pruebas soportes contables generados por el Banco Citibank Cartagena » y conforme a ello solicita: i) que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena reponga la actuación viciada de acuerdo a lo indicado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, ii) que con ocasión al delito de fraude a resolución judicial en el que se evidencia incurrió el Superintendente Financiero, se proceda a hacer la respectiva compulsa de la actuación para que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias que correspondan y iii) se disponga ordenar la apertura de investigación en contra de María del Pilar González del Río, para determinar cuáles eran sus funciones y su vinculación con la Dirección del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar. 2.- El 10 de septiembre de 2014 se avocó conocimiento de la presente demanda, en virtud de la cual se vinculó al trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Fondo de Transporte y tránsito de Bolívar, al banco Citibank y a la Procuraduría 83 Judicial II Penal de la misma ciudad. 3.- El 15 de septiembre de 2014 la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación informó al despacho que verificado el sistema de gestión se encontraron 30 tutelas promovidas por el actor en la Sala de Casación Penal.

En virtud de este informe, se procedió a verificar el sistema de registro de actuación, advirtiendo que en las salas de Casación Civil- Familia y Penal se han conocido de 51 acciones de tutela instauradas por JORGE EDUARDO RUBIANO, verificando que las tutelas identificadas con los radicados 51001 de 18 de noviembre de 2010 y 42610 de 2 de julio de 2009, corresponden a los mismos hechos que son objeto de debate en la demanda de la que ahora se solicita su estudio.

CONSIDERACIONES Del contenido del expediente se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.

En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

De acuerdo al informe suscrito por la Secretaria de esta Corporación, en la que da cuenta de las múltiples acciones constitucionales promovidas por JORGE EDUARDO RUBIANO, se efectuó una verificación en el sistema de registro de actuaciones, encontrando que dentro de las 51 tutelas existentes, 2 se adelantaron contra los mismos accionados y por los mismos hechos y pretensiones que ahora son sometidos a conocimiento de la Corte, tal como se indica a continuación: 1.

Mediante providencia CSJ STP, 2 jul. 2009, Rad. 42610, la Sala de Tutelas de esta Corporación, con ponencia del H. Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez resolvió, en sede de segunda instancia, una solicitud de amparo impetrada por JORGE EDUARDO RUBIANO, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Juez 4º Penal del Circuito de Cartagena, se abstuvo de declarar en desacato a la Superintendencia Financiera y al ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitado por aquél. En esa oportunidad la Corte negó el amparo constitucional invocado, con los siguientes argumentos: [A]sí en gracia de discusión se admitiera en este caso la utilización de la tutela frente al auto que se abstuvo de declarar en desacato a la Superintendencia Financiera de Colombia y al MINISTERIO DE Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que tampoco así prosperarían las pretensiones de la demanda, dado que el acervo probatorio base de la decisión adoptada por el juzgador accionado, inexorablemente conducen a predicar el aserto de la misma, tal como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de primer grado, cuyas consideraciones fueron plasmadas en precedencia. Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó el a quo, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. 2.

En igual forma, en providencia CSJ STP, 18 nov de 2010, Rad. 51001, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación se pronunció sobre una nueva demanda formulada por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, en la que indicó que « el Juzgado accionado no ha adoptado las medidas necesarias para hacer cumplir lo ordenado por el fallo de tutela de 25 de agosto de 2005 que concedió el amparo de tutela en su favor, motivo por el cual invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicita se ordene que proceda a tramitar incidente de desacato contra la Superintendencia Financiera » En esta oportunidad, la Sala no sólo descartó la existencia de vulneración a derechos fundamentales, sino que consideró que la actuación era temeraria, precisando que: En el asunto examinado, durante el trámite de la presente solicitud de amparo se estableció que mediante fallo de tutela de primera instancia de 23 de abril de 2009 se negó la solicitud de amparo presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, alegando los mismos hechos relacionados con el trámite incidental de desacato conforme al cual se abstuvo de sancionar por desacato a la Superintendencia Financiera, como así puede apreciarse al confrontar los hechos de la inicial demanda con la actual.

Adicionalmente, en razón de la impugnación presentada en contra de la anterior sentencia de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal con providencia de 2 de julio de 2009, la confirmó, como así puede apreciarse en el asunto del radicado No. 42610 y cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias. 8.

Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor ya fue objeto de resolución definitiva en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diversa a la de confirmar la sentencia impugnada que negó la pretensión de amparo al advertir el actuar temerario del actor.

Acertó el juez colegiado en requerir al actor para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas. 3. Ahora bien, es diáfano para esta Sala que la pretensión del accionante con la instauración de una nueva demanda va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamientos de fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Corporación, en las diferentes salas de Tutelas en pretéritas oportunidades.

Debe decirse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido.

Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)». Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.

Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06). Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pues aun cuando se estableció que el demandante ha acudido de manera reiterada a la acción constitucional para someter a debate aspectos que se derivan de su litigio con el banco Citibank y la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cierto es que ellas obedecen a hechos que difieren en alguna circunstancia, por lo que no se puede establecer claramente que en la presente acción haya existido una mala fe por parte del actor, la que debe estar plenamente demostrada, en tanto que, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11).

Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será declarar la nulidad del auto emitido el 10 de septiembre del presente año, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda y rechazarla a trámite, dada la temeridad con que actuó el accionante.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a JOSÉ EDUARDO RUBIANO que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

Ahora, como se advierte que dentro de las pretensiones de la demanda el actor pretende que se inicien investigaciones disciplinarias y penales en contra del Superintendente Financiero y de la señora María del Pilar González del Río, preciso sea indicarle que si lo estima pertinente, puede acudir a las autoridades competentes para solicitar el inicio de tales pesquisas.

Finalmente, cabe precisar que aun cuando el accionante allegó memoriales complementarios a la demanda de tutela, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse frente a ellos, pues declarada la nulidad de la actuación desde el auto que avocó conocimiento de la acción, la Corte perdió la competencia para efectuar algún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones del accionante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD del auto emitido el 10 de septiembre de 2014, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda. 2. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por JORGE EDUARDO RUBIANO por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tal como obra en la constancia que milita a folio 118 � Tal como obra en la constancia que milita a folio 124 1 12 _1139985127.doc