República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75905 JORGE ENRIQUE MÉNDEZ CASTAÑEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5655-2014 Radicación No.: 75905 Acta No. 306 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE MÉNDEZ CASTAÑEDA, contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisa el accionante, que mediante providencia del 23 de junio de 2008 proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. al pago de la indexación de su pensión, reconocida por esa entidad el 26 de marzo de 2007; no obstante, dicha sentencia fue apelada ante LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Corporación que el 18 de enero de 2011 revocó el fallo y absolvió a la demandada.
Contra la anterior determinación, Méndez Castañeda propuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el 17 de agosto de 2011 «no seleccionó a trámite la demanda de casación»[footnoteRef:1], postura que confirmó el 24 de enero de 2012, al ser recurrida esa decisión por el demandante. [1: Folio 3 Cdo.
Original.] Posteriormente, el 29 de junio de 2012 presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando la indexación de su pensión[footnoteRef:2], pretensión que le fue negada el 16 de julio del mismo año, y propuesto el recurso de alzada por Méndez Castañeda, fue confirmada el 8 de agosto de esa anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura. [2: Folio 127 Cdo.
Original.] Pretende entonces el demandante por medio de este mecanismo constitucional, que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social, y en consecuencia « se ordene indexar mi pensión sanción de jubilación, a partir del 25 de noviembre de 2006, fecha en que cumplí los sesenta (60) años de edad, con la fórmula acogida por las altas Cortes.» Esta demanda fue radicada inicialmente ante La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien la remitió[footnoteRef:3] por competencia a esta, toda vez que aquella conoció del recurso extraordinario presentado por el actor y en ese sentido se hace imperativa su vinculación. [3: Folio 261 Cdo.
Original.] CONSIDERACIONES La temeridad en el uso de la acción de tutela Resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional, cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.
En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente[footnoteRef:4]. [4: Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.] Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad del accionante, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Adicionalmente, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, pues distrae al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente, esto con el fin de provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, afectando de esa manera los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica.
Con tal derrotero, la Sala se abstendrá de conocer la petición de amparo invocada por Jorge Enrique Méndez Castañeda, en razón a que se constató, que había presentado acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el amparo ante esta Corporación. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por los accionados, que se han negado a reconocer la indexación de su pensión de jubilación. Sobre este punto, basta con citar los partes pertinentes de la demanda propuesta por aquel ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que consignó, «… imploro se ORDENE a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., que en el término de 48 horas como dispuso el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá…me pague el valor de la diferencia que por concepto de indexación, se causó entre la pensión que reconoció y ha venido pagando…» [footnoteRef:5], resultando evidente que la petición actual del actor ya había sido propuesta con igual finalidad, ante otro Juez Constitucional. [5: Folio 127 Cdo.
Original.] Inclusive, obtuvo una respuesta de fondo sobre su pretensión, por cuanto en dicho trámite, señaló la primera instancia las razones por las cuales en su caso no opera la indexación de la pensión, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y al respecto acotó: … la H. Corte se remitió a lo aclarado en la sentencia bajo el radicado 31277 en la que se analizó y estableció de manera expresa y a la luz de diferentes normas constitucionales en especial de la sentencia D-6147 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre de ese mismo año de la H. Corte Constitucional, pues allí, solo cabía indexar todas aquellas pensiones, sin importar el carácter u origen de la misma, que se causaran en vigencia de la Constitución Nacional, y que fue el soporte normativo para las decisiones de constitucionalidad, de modo que lo alegado por el accionante si fue objeto de pronunciamiento y muchas veces reiteradas a partir del año 2007, por lo cual no se le permitió su elección del cual se duele hoy.[footnoteRef:6] [6: Folio 164 Cdo.
Original.] Y dicha postura también fue abordada en la confirmación de la sentencia el 8 de agosto de esa anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, dentro del trámite de impugnación propuesto por el accionante, oportunidad en la que se consignó: … La Colegiatura accionada explicó las razones por las cuales no seleccionaba el recurso de casación toda vez que lo propuesto en la demanda no representa novedad alguna en el tema de la modificación de un consolidado precedente jurisprudencial…[footnoteRef:7] [7: Folio 209 Cdo.
Original.] Entonces, tanto en la primera acción en la que se acudió a todos los recursos, como en la que se estudia actualmente, el actor reprocha los fundamentos de las providencias mediante las cuales se le negó la indexación de su pensión de jubilación; y también en ambas pretende que por esta vía constitucional se obligue al pago de esa prestación. Nótese, además, que el primer fallo de tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional[footnoteRef:8] el 8 de noviembre de 2012, y la consecuencia de ello es >[footnoteRef:9] (Los resaltados fuera de texto). [8: Ver página web de la Corte Constitucional: www.corteconstitucional.gov.co, radicado No. T3684714.] [9: Ver T-053 de 2012.] Así las cosas, es claro el decreto 2591 de 1991 que en su artículo 38 dispone: (…) Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Entonces, lo procedente en este caso es rechazar la presente la tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria[footnoteRef:10] del actor, por cuanto no basta para desvirtuar ese hecho, el allegar jurisprudencia reciente sobre el tema de la indexación pensional, pues se le reitera que el objeto de su debate ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional[footnoteRef:11]; y además, que las sentencias de tutela –que aportó con su escrito- tienen un efecto inter partes, que en principio solo se extiende a quienes fueron parte de ella, no a la totalidad de las personas, como pretende entenderlo automáticamente el accionante. [10: Sentencia T-556 de 2010, “cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar”, entre otras.] [11: En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.] Finalmente, se prevendrá a Jorge Enrique Méndez Castañeda, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por segunda ocasión se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en diversas sanciones que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por Jorge Enrique Méndez Castañeda. Segundo. Prevenir al accionante, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por segunda ocasión se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, so pena de verse incurso en las sanciones, que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Tercero. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11