CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71894 Flor Lucero Vargas Gaona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP565-2014 Radicación n° 71894 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por FLOR LUCERO VARGAS GAONA contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 51 Local y el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, despachos situados en el mismo departamento mencionado; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió la memorialista que, junto con otras personas, resultó lesionada en un accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2010 en la vía que de Armero Guayabal conduce al corregimiento San Pedro, por lo que le fue dictaminada incapacidad definitiva de 45 días, deformidad física permanente, pérdida funcional permanente del órgano de la locomoción y otras varias perturbaciones funcionales de diversos órganos y miembros.
Con fundamento en tales hechos, el 9 de julio de 2013 se formuló imputación, por el delito concursado de lesiones personales culposas, contra Abigail Linares. No obstante, el 27 de agosto siguiente se decretó a su favor la preclusión de la investigación, en razón del desistimiento de las tres personas que presentaron la correspondiente querella.
Como la accionante no lo hizo dentro del término legal, no fue reconocida como víctima en la actuación. Pese a ello, la decisión fue impugnada por su apoderado, y confirmada en segunda instancia el 25 de octubre del mismo año. Adujo que con lo anterior se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto en su caso, atendiendo las secuelas de las lesiones, el delito no era querellable, en consecuencia, debía ser tenida en cuenta como víctima, y no podía precluirse la actuación en lo referente a ella.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 10 de diciembre de 2013 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. Rendidas las respectivas contestaciones, el Tribunal de primer grado denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se avizoraba ninguna violación de derechos fundamentales, ya que la demandante dejó vencer el término legal para interponer la querella, por lo que la ausencia de tal presupuesto de procesabilidad permitía al ente acusador solicitar la preclusión de la investigación, y a la judicatura decretarla.
La parte actora impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda de protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión emitida el 15 de enero de 2014, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues se dejó sin posibilidad de intervención y defensa a Abigail Linares, pese a que en el libelo de tutela y las respuestas a la demanda se indicó que fue la persona beneficiada con la providencia de preclusión que se cuestiona mediante este procedimiento constitucional.
La Sala estima de vital importancia su vinculación al trámite, dado que tiene la calidad de tercero con eventual interés, en tanto de llegar a accederse a la solicitud de amparo, ello podría implicar que se deje sin efectos la providencia que concluyó el proceso penal en su contra, lo que significa que reviviría dicha actuación. Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara acerca de la solicitud elevada.
Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 10 de diciembre de 2013, por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto del 10 de diciembre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de Cali para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7