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ATP5648-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicado No. 75516 JHON JAIRO ARDILA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente A TP 5648-2014 Radicación No 7 5516 (Aprobado Acta No. 306) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación promovida contra la sentencia del 29 de julio de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual resolvió la demanda de tutela interpuesta por JHON JAIRO ARDILA, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento de la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS y PROCESALES Manifiesta el accionante que en el 2007 se postuló como independiente a FONVIVIENDA para la asignación del subsidio de vivienda de interés social, el cual le fue negado por presentar inconsistencias en la información, las que posteriormente subsanó. Argumenta que es víctima de desplazamiento y afectado por la ola invernal de 2011, y por esa razón, radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, con el fin de aplicar a la convocatoria de vivienda gratis en Bogotá. Sostiene que el Departamento para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA vulneraron sus derechos fundamentales al, excluirlo del listado de hogares beneficiarios de vivienda gratis, mediante las Resoluciones 01546 y 01548 del 25 de junio de 2014, pese a cumplir con los requisitos y prelación. Esa circunstancia, afirma, lo obligó a regresar a la ciudad de Florencia y a habitar con su familia una vivienda casi destruida.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela, debido a que el accionante no interpuso recurso alguno en contra de la decisión de la cual se queja y, además, porque la asignación del subsidio era improcedente por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que regula la materia. LA IMPUGNACIᅮNLA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo, insistiendo en que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, vulnerabilidad por desplazamiento forzado, extrema pobreza, discapacidad psicológica y víctima de desplazamiento forzado.

CONSIDERACIONES En consonancia con el art. 4° del Decreto 306 de 1992 Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--., para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el art. 140-2 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A la luz del art. 1° del Decreto 555 de 2003, FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio--.

A este último, según el art. 2° del Decreto 3751 de 2011, le corresponde, entre otras, la función de formular políticas en materia habitacional. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra quien también se dirigió la acción, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el inciso 2 del articulo170 de la Ley 1448 y decreto 4155 de 2011, es una autoridad facultada para entregar subsidios de vivienda a la población desplazada.

Desde esa perspectiva, salta a la vista, de una parte, que el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no debieron vincularse al presente asunto, porque esas entidades no son las encargadas de atender la reclamación del subsidio de vivienda realizada por el accionante; y de otra, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En esa medida, disponiendo el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. En consecuencia, el conocimiento del asunto, en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, se dispone: RECHAZAR la demanda en relación con el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

DECRETA R la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas. REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá –especialidad escogida por el accionante--. COMUNICAR a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria