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ATP5644-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP5644-2014 Radicación No. 75.901 (Aprobado acta número No.306) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala sobre el trámite a seguir en relación con la acción de tutela presentada, en nombre propio, por GLORIA YEANED CARVAJAL HENAO, contra del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2011, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín condenó a Hernán Alonso Ospina Rubiano como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y, cohecho por dar u ofrece. Fallo que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio del suyo del 23 de mayo de 2012. 2.

Interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió mediante auto del 29 de mayo de 2013. 3. En firme la actuación, el apoderado de las víctimas solicitó el inicio del incidente de reparación integral y se realizaron las audiencias con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que tuviera algún éxito.

Posteriormente, en sesión de audiencia del 16 de junio de 2014, el defensor de Ospina Rubiano solicitó la nulidad de lo actuado, por la falta de acreditación de la condición de víctima de los intervinientes, petición que resolvió desfavorablemente el juez de conocimiento y que, mediante proveído del 30 de julio de 2014 confirmó el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, GLORIA YEANED CARVAJAL HENAO promovió acción de tutela contra del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otras garantías, con ocasión de la decisión judicial a través de la cual se negó la nulidad deprecada por el defensor de Hernán Alonso Ospina Rubiano, quien, dice, es su cónyuge y, por ende, tal acto procesal afecta los bienes que conforman la sociedad conyugal.

Desde esta óptica, entre otras apreciaciones, señaló su oposición frente al incidente de reparación integral, respecto del cual consideró que las víctimas no acreditaron tal condición, asimismo, estimó que la tasación de los perjuicios es exorbitante y carece de sustento probatorio y, en este contexto, solicitó que por medio de la acción de tutela se disponga «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de reparación integral, proceso que se adelanta con el radicado número 00016000206200929, ordenar la terminación del incidente de reparación integral y el levantamiento de las medidas cautelares».

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 10° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También, prosigue la norma, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud, así mismo, podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La legitimación por activa en acciones de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede configurarse a través de cuatro formas, a saber: i) el ejercicio directo por el afectado; ii) el reclamo a través de representantes legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial y iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso.

Para el caso, se observa que GLORIA YEANED CARVAJAL HENAO no se encuentra en ninguna de las hipótesis atrás descritas. En la petición de amparo señala que actúa en nombre propio, no obstante, se advierte que carece de legitimación por activa para hacerlo y reclamar la protección de derechos fundamentales derivados de un proceso penal respecto del cual no detenta la condición de sujeto procesal ni de interviniente.

Ello, sin que se puede arrogar tal condición como consecuencia de la sociedad conyugal que sostiene con Hernán Alonso Ospina Rubiano. De manera que, pronto se evidencia que ARVAJAL HENAO no es el titular de los derechos cuya protección reclama, puesto que, en esencia, su pretensión se encamina a debatir en un proceso judicial y lograr dejar sin efecto un acto jurisdiccional respecto del cual no le asiste ningún interés, conforme la regulación que de las partes e intervinientes preceptúa el Código de Procedimiento Penal, incluso, también se descarta tal posibilidad al confrontar los actores en el incidente de reparación integral.

Adicionalmente, se precisa que de la petición de amparo no se desprenden circunstancias indicativas que Ospina Rubiano requiera de una agencia oficiosa. Caso en el cual, necesario resultaría satisfacer los presupuestos que, al respecto, ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, se dispone:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda por temeridad.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO. INFORMAR de este auto a la interesada.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Al respecto, Sentencias T-109/11, T-531 de 2002, T-452de 2001: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;

(iii) la informalidad de la agencia, en cuanto la agencia no implica una relación formal� entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 1 6