Tutela 75528 JHON JAIRO GUTIÉRREZ CARCAMO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5640-2014 Radicación nº 75528 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO GUTIÉRREZ CARCAMO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y le negó los demás derechos invocados por el actor. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]
HECHOS Y ANTECEDENTES De la demanda de tutela se puede extractar lo siguiente: Mediante sentencia de 30 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a JHON JAIRO GUTIÉRREZ CAMARO a las penas principales de 28 años de prisión y multa de 3050 smlmv como autor responsable de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, por hechos cometidos el 13 de diciembre de 2001.
Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia el 7 de febrero de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, decisión que cobró ejecutoria el 9 de abril de 2009. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual el actor el 9 de enero de 2014 solicitó rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y aquél mediante decisión de 3 de marzo del mismo año dispuso « estarse a lo resuelto en el auto de 4 de marzo de 2011 », proferido por su homólogo Primero de Tunja.
Contra la mencionada decisión interpuso el actor los recursos de reposición y en subsidio apelación, empero el juzgado ejecutor mediante auto de 12 de mayo del año en curso, se abstuvo de darles trámite por considerarlos improcedentes, ya que se trataba de un auto de trámite o sustanciación. Contra dicho proveído el accionante interpuso el recurso de queja, señalando: «sin que a la fecha me hubiesen dado respuesta».
Agregó que el 25 de marzo de 2014 solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la « prescripción de la acción penal » frente al delito de rebelión, la redosificación de pena y el permiso de hasta 72 horas. No obstante, el 13 de mayo siguiente respecto de las dos primeras solicitudes el ejecutor dispuso « estarse a lo resuelto en los autos de 29 de 30 de julio de 2013 respectivamente ».
Añadió que el 3 de junio siguiente presentó « recurso de insistencia » para que el despacho resolviera de fondo y de manera congruente su solicitud de prescripción, el cual fue decidido el 26 del mismo mes y año. Expone, que en cuanto a las solicitudes de nulidad y « corrección de error aritmético » de la sentencia que él presentó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena[footnoteRef:2] el 24 de febrero y 8 de abril de 2014, ese despacho le informó que por haber perdido competencia remitió las peticiones al Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [2: El accionante informó que contra dicho juez ya está en curso otra acción de tutela, razón por la cual no se le vinculó a este trámite, señaló el Tribunal.] Considera el accionante que el actual ejecutor debió « declararse impedido porque su categoría de segunda instancia en ejecución de penas no le es permitido declarar la nulidad de un acto de un juez especializado », a la vez que la corrección de los errores aritméticos le compete al juez fallador.
Así mismo, informó que el 3 de junio pasado le solicitó igualmente al Juez que vigila su pena, que le expidiera copia de la resolución de acusación y de las sentencias de primera y segunda instancia con destino al penal donde se encuentra purgando la pena, por cuanto no cuenta con recursos económicos ni una persona que pueda reclamarlas a su nombre, y aunque dichas copias fueron autorizadas se le informó que debía asumir su costo.
Finalmente indicó que el 29 de mayo de este año, le pidió al funcionario demandado que « le diera cumplimiento » a la orden de 28 de agosto de 2013, impartida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que « interviniera » ante la oficina de sanidad, del INPEC y CAPRECOM EPS para que se le garantice su derecho a la salud, con ocasión del fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de esta ciudad.
Por lo narrado en precedencia el actor solicitó se ordenara al Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resuelva de fondo las peticiones de 25 de marzo y 29 de mayo de 2014; el escrito remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena; la relacionada con la visita de su hijo al establecimiento carcelario por requerimiento que le hiciera al parecer un juez de familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, además el recurso de queja y le expida y envíe las copias por él solicitadas. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, remitiéndole un cuestionario a fin que absolviera algunos interrogantes y le solicitó el envío de copias de las peticiones elevadas por el actor para que obraran en las diligencias. 2.1 El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tras reseñar el trámite surtido desde que asumió el conocimiento de la actuación informó que respecto a las peticiones de « prescripción de la acción penal » y redosificación de la pena, mediante auto de 13 de mayo de 2014 ese despacho dispuso estarse a lo resuelto en los autos de 29 y 30 de julio de 2013, respectivamente, que a través de decisión de 10 de marzo de 2014 resolvió la solicitud de permiso de hasta 72 horas y el 12 de mayo siguiente se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 3 de marzo del mismo año por considerarlos improcedentes.
Frente a las peticiones de nulidad y «corrección de error aritmético» de la sentencia éstas fueron resueltas el 26 de junio del año en curso y el 3 del mismo mes y año ese juzgado se abstuvo de tramitar el recurso de queja por estimarlo improcedente, señalando que éste procede únicamente cuando se deniega el de apelación, mientras que en este caso dice « se le concedió » ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (negrillas fuera de texto).
Agrega que el 27 de junio de ordenó una nueva valoración médico legal al condenado y oficiar a CAPRECONM EPS, al Director del COMEB-PICOTA y a «Sanidad Carcelaria». LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 20 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso en favor de JHON JAIRO GUTIÉRREZ CARCAMO, específicamente en lo concerniente al negado trámite del recurso de queja y el omitir el pronunciamiento frente al permiso de hasta 72 horas solicitado el 25 de marzo del año en curso, ordenando en consecuencia: «(…) al Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas le dé trámite al recurso de queja y le resuelva la petición de permiso de hasta 72 horas presentada el 25 de marzo de 2014».
Y con relación a las demás reclamaciones negó la acción de tutela. Lo anterior al considerar al accionante se le está vulnerando el derecho constitucional al debido proceso, para cuya protección en este caso, aquél no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela. Frente a las demás peticiones invocadas por el actor, el Tribunal se refirió concretamente a cada una de ellas, explicando las razones por la cuales no procedía el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, solicitando se revoque parcialmente la providencia impugnada y en su lugar se conceda el amparo solicitado de los derechos que le fueron negados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el sub judice, que el accionante JHON JAIRO GUTIÉRREZ CARCAMO acudió al mecanismo de amparo por considerar que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Pero, en la respuesta allegada por el Juzgado demandado, también se informó que el 3 del mismo mes y año ese despacho se abstuvo de tramitar el recurso de queja por estimarlo improcedente, señalando que éste procede únicamente cuando se deniega el de apelación, mientras que en este caso dice « se le concedió » ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (negrillas fuera de texto).
Como en el expediente no obra dicha decisión, este despacho, en aras de corroborar la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, acudió a consultar el sistema de gestión Siglo XXI, encontrando la anotación que: « mediante providencia de 17 de julio de 2014 SE CONFIRMA decisión del juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad », la cual fue debidamente notificada y devuelta al Juzgado de origen el 10 de agosto siguiente.
Lo anterior permite inferir que la acción de tutela también involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, y por ende, la petición de amparo también se encontraba dirigida, indirectamente, en contra de la citada Corporación. Con la actuación así cumplida, desconoció el órgano colegiado las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que cuando este mecanismo excepcional se promueva contra un funcionario o corporación judicial, de ella debe conocer «el respectivo superior funcional del accionado», y si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, le corresponde asumirla «al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal».
En este orden de ideas, resulta indudable, que era esta Sala de Casación Penal –en Sala de Decisión de Tutelas- la llamada a adelantar y fallar la acción incoada, pues ostenta dicha calidad respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior mencionado. En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por dicha Corporación, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes « ante juez o tribunal competente », ordenándose, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia, que el expediente retorne al despacho para el consecuente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción. 2. RETORNAR el expediente al despacho para el consecuente trámite, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia. 3. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 4.
NOTIFICAR de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia