CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71875 Wilmer Iván Garnica Villamizar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP564-2014 Radicación n° 71875 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), que concedió el amparo del derecho de petición deprecado por WILMER IVÁN GARNICA VILLAMIZAR; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, Diana Carolina Cáceres García otorgó poder a WILMER IVÁN GARNICA VILLAMIZAR para que la representara dentro de un procedimiento administrativo adelantado por la CNSC, con el que se persigue la revocatoria de la Resolución No. 06922 del 21 de marzo de 2013, proferida por la Secretaría de Educación de Cúcuta.
En tal condición, el profesional del derecho presentó dos memoriales el 18 y 22 de octubre del mismo año, en los cuales expuso los argumentos de la sustentación del recurso y allegó varias pruebas documentales, respectivamente. Como no obtuvo respuesta, solicitó a la jurisdicción constitucional la protección de su derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2013 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y ordenó correr el respectivo traslado a la CNSC.
Posteriormente, profirió la sentencia de primer grado mediante la cual amparó el derecho de petición del accionante, y ordenó a la entidad aludida que contestara sus solicitudes dentro de los tres días siguientes. La autoridad referida presentó un escrito, por el cual deprecó se declarara el > pues ya había respondido las peticiones del actor, y subsidiariamente, a manera de impugnación, que se decretara la nulidad de lo actuado, ya que nunca fue debidamente vinculada al trámite.
Al respecto informó que en sus instalaciones fue recibida copia de la demanda con sus anexos, pero no el auto admisorio ni el respectivo oficio, por lo que solicitó a la Secretaría del Tribunal que remitiera dichas piezas procesales, pero obtuvo como respuesta que ya se había emitido el fallo de primera instancia. El error en las comunicaciones mencionado fue constatado mediante informe secretarial del 16 de enero último.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión calendada el 18 de diciembre de 2013, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Al margen del yerro cometido en la notificación de la CNSC, que eventualmente conllevaría la invalidez de lo actuado por no habérsele permitido ejercer sus derechos de contradicción y defensa, existe una irregularidad anterior que impone la anulación del trámite. La acción de tutela fue presentada por WILMER IVÁN GARNICA VILLAMIZAR, quien demandó la protección de su derecho de petición, presuntamente irrespetado por la CNSC, por no haber respondido dos escritos en los que expuso determinados argumentos y allegó varias pruebas, dentro de un proceso administrativo en el cual obra como apoderado de Diana Carolina Cáceres García. Independientemente de las consideraciones sobre si el examen constitucional debía realizarse a la luz del derecho de petición protegido por el artículo 23 superior, o más bien respecto del debido proceso administrativo, pues las solicitudes estaban encaminadas a activar un procedimiento en vía gubernativa (ver sobre el particular la sentencia T – 281 de 1998); lo cierto es que en el presente asunto, el demandante no cuenta con el derecho de postulación requerido para interponer la acción de tutela.
Téngase en cuenta que la titular de los derechos fundamentales que podrían verse conculcados con la situación fáctica que motiva la solicitud de amparo, es la señora Diana Carolina Cáceres García, no el doctor GARNICA VILLAMIZAR, quien simplemente actúa como su representante dentro de un procedimiento administrativo. En tales condiciones, este último no estaba facultado para promover el presente trámite, dado que no cuenta con poder especial para tal efecto, sin que tal falencia se supla con el mandato conferido para agotar la vía gubernativa ante la CNSC, como ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (sentencia T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011): Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Resalto propio). Por lo tanto, el a quo incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece del derecho de postulación necesario para hacerlo, o en otras palabras, no reúne el requisito de legitimidad por activa.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 11 de diciembre de 2013, por medio del cual se admitió la demanda constitucional, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto del 11 de diciembre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. En su lugar, RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por WILMER IVÁN GARNICA VILLAMIZAR, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de Cúcuta para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6