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ATP5639-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2282 de 1989Ley 1564 de 2012

Tutela No.74704 IMPUGNACIÓN TUTELA 75492 ALONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE IMPUGNACIÓN TUTELA 75492 ALONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP5639-2014 Radicación nº 75492 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) Mediante providencia de 9 de septiembre del año en curso, aprobada mediante Acta No. 296 de la misma fecha, con radicado STP12264-2014; esta Sala resolvió la impugnación de tutela presentada por ALONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ, consignando por error involuntario en toda la decisión que el nombre del accionante era ALFONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ.

Por lo anterior esta Sala procede a aclarar el fallo proferido, en ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria IMPUGNACIÓN DE TUTELA AUTO DE ACLARACIÓN ACCIONANTE: ALONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ.

MOTIVO: Mediante providencia de 9 de septiembre del año en curso, aprobada mediante Acta No. 296 de la misma fecha, con radicado STP12264-2014; esta Sala resolvió la impugnación de tutela presentada por ALONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ, consignando por error involuntario en toda la decisión, que el nombre del accionante era ALFONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ.

DECISIÓN: ACLARAR la sentencia de 9 de septiembre del año en curso, en el sentido que el accionante se llama ALONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso. PROYECTÓ: EFRAÍN ZULUAGA BOTERO FECHA: 15 de septiembre de 2014. � En el mismo sentido, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece: « ARTÍCULO 309.

ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.» 2