República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75785 JULIO CÉSAR VALENCIA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5637-2014 Radicación n° 75785 (Aprobado mediante Acta n° 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la posibilidad de rechazar, la acción de tutela interpuesta por el abogado con Tarjeta Profesional nº 214457, quien dice actuar en representación de JULIO CÉSAR VALENCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a quien le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES En escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 4 de septiembre de 2014, el abogado con Tarjeta Profesional nº 214457 interpone acción de tutela a favor de JULIO CÉSAR VALENCIA, argumentando que a su representado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al inadmitir la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1996 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) en la que se le condenó como autor del delito de homicidio.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo correspondido por sorteo en reparto la demanda de tutela y como quiera que el apoderado no acreditó la legitimidad para actuar –pues allegó un poder general de representación para todo tipo de asuntos- mediante auto de 8 de septiembre último se ordenó requerirlo para que en el término de un (1) día procediera de conformidad.
Con tal propósito, la Secretaría de la Sala libró el despacho comisorio n° 20803 dirigido al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y por cuyo medio se solicitó comunicarle al profesional del derecho del requerimiento efectuado por la Corte. Mediante oficio No. 3110 de 11 de septiembre de 2014, el destinatario de la comisión hizo devolución de la misma, acompañándola del mismo poder que fue aportado por el pluricitado abogado cuando presentó la demanda de tutela ante esta Corporación, documento cuya redacción se presenta en los siguientes términos: “JULIO CÉSAR VALENCIA (…) quien actualmente me encuentro detenido en EPMSC de CALARCÁ dentro de la investigación radicada bajo el NI 1196, mediante el presente escrito, confiero poder especial amplio y suficiente al doctor MAURICIO NIETO ECHEVERRY identificado con la cédula de ciudadanía número (…) para que realice la adecuada defensa de mis intereses ante el Poder Judicial interponiendo la acción de habeas corpus, tutela, revisión y demás acciones y recursos que considere pertinentes dentro del proceso, con el fin de obtener mi libertad, el cuidado y defensa de mis intereses y derecho fundamentales, así mismo, queda facultado para que en mi nombre y representación solicite ante las autoridades públicas y privadas la información que requiera y considere necesaria a fin de realizar una adecuada defensa (…)” III.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 3.
Esta Corporación se abstendrá de abordar el análisis del fondo del asunto, como quiera que de la revisión de la actuación se aprecia que el abogado con Tarjeta Profesional nº 214457, no tiene legitimidad para actuar, por cuanto no es el titular del derecho cuyo amparo reclama y su condición de facultado del accionante no puede extraerla del poder que le hubiera conferido para “que realice la adecuada defensa de mis intereses ante el Poder Judicial interponiendo la acción de habeas corpus, tutela, revisión y demás acciones y recursos que considere pertinentes dentro del proceso (…)” pues así se haya indicado en el texto del referido mandato que se trata de un “poder especial” lo cierto es que de la multiplicidad de facultades que en él se confieren se puede deducir que su especialidad para interponer la presente acción de tutela lo es sólo en apariencia, es más un poder general que debe otorgarse por escritura pública. 4.
En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que otorgue poder especial para el efecto, o éste no pueda, por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de tutela presentada por Mauricio Nieto Echeverry no puede ser admitida a trámite.
No sobra precisar que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
RECHAZAR la acción de tutela presentada por el abogado con Tarjeta Profesional nº 214457 a nombre de JULIO CÉSAR VALENCIA, por las razones a las que se hizo alusión en la parte considerativa del presente auto. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Por no tener la condición de fallo la determinación que se adopta, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2