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ATP5632-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP5632-2014 Radicación N° 75727 Aprobado acta N° 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Fiscal Ciento Setenta y Cinco Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción – Ley 600 de 2000 de Bogotá, contra la sentencia adoptada el 13 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano MIRTAB MORENO ARIZA.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MIRTAB MORENO ARIZA promovió demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso y principios constitucionales de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica que estimó conculcados por la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción – Ley 600 de 2000 y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que luego de realizar la postura correspondiente y cancelar el valor del bien ($ 936.500.000), mediante providencia del 23 de febrero de 2012 le fue adjudicado el predio objeto de remate, dentro del proceso ejecutivo mixto donde figura como demandante DANN FINANCIERA CFC S.A. y parte demandada MORALES MAHECHA y CIA. en S. C., ÁLVARO POMPILIO MORALES VARGAS, BERTHA CONSUELO MAHECHA CUERVO y JORGE ENRIQUE CAICEDO TORRES.

Indicó que luego de la inscripción del acto, se inició la diligencia de entrega del inmueble el 14 de marzo de 2014 ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios, la cual fue suspendida para el 15 de mayo siguiente, no obstante, un día antes de la entrega del bien, esto es, el 14 de mayo, la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco accionada ofició al juzgado comisionado, solicitándole la suspensión de la diligencia, allegando para ello copia de la resolución emitida por esa autoridad el 29 de abril de 2014, en la que ordenó restablecer los derechos de ÁLVARO POMPILIO MORALES VARGAS y BERTHA CONSUELO MAHECHA CUERVO, en su condición de representantes legales de la sociedad MORALES MAHECHA S. en C. S. y como víctimas dentro de la investigación que se adelanta en contra de FABIO HERNÁN ARCHILA y DANN FINANCIERA CFC S.A., por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

En tal sentido, sostuvo que la decisión de la fiscalía accionada es arbitraria e ilegal, toda vez que al momento de llevarse a cabo el remate del bien no existía dentro del proceso civil información alguna respecto de investigación penal o actuación similar, por lo que acudió a la subasta asistido por el principio de confianza legítima y seguridad pública.

Asimismo, cuestionó el que el juzgado accionado no haya accedido a la entrega del bien inmueble, a pesar de sus múltiples requerimientos escritos, incumpliendo así con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, sin que le sea posible recuperar el dinero entregado en la subasta, siendo además su prioridad obtener el bien que fuera adquirido con el propósito de ser la fuente de ingresos de su familia.

Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a la fiscalía accionada dejar sin efectos la resolución de fecha 29 de abril de 2014, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos con la entrega del bien inmueble y libre disposición del mismo. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 1º de agosto de 2014, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas.

Al trámite acudió el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, informando sobre la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega elevada por la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional de Bogotá. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado, tras advertir que la decisión de la fiscalía accionada evidentemente es arbitraria y contraria a derecho, porque no tuvo en cuenta los derechos que le asistían al actor como comprador de buena fe del bien inmueble, y conociendo tal situación, profirió una resolución el 29 de abril de 2014, en la que resolvió suspender la entrega del predio al actual propietario y decidió restablecer los derechos a quienes fungían como demandados en el proceso civil, sin darle la oportunidad al adquirente de buena fe de proponer el recurso alguno contra la mencionada decisión, afectando así la expectativa que éste tenía frente al inmueble adquirido.

Para hacer efectivo el amparo, declaró la nulidad de la notificación por estado y declaración de ejecutoria de la resolución proferida el 29 de abril de 2014, por la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la fiscalía accionada, o quien esté actualmente a cargo de la investigación, que dentro de un término perentorio proceda a vincular a la actuación a quien aparece inscrito como propietario del bien inmueble, antes de la decisión reprobada según certificado de tradición – matrícula inmobiliaria No. 50N-351264, anotación No. 17, esto es, al aquí demandante MIRTAB MORENO ARIZA, y le conceda la oportunidad de ser oído como comprador del inmueble rematado.

IV. IMPUGNACIÓN La Fiscal Ciento Setenta y Cinco Seccional de Bogotá impugna el fallo de tutela, deprecando la revocatoria del amparo concedido. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de la decisión adoptada por la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional - Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá, consistente en restablecer el derecho a los señores ÁLVARO POMPILIO MORALES VARGAS y BERTHA CONSUELO MAHECHA CUERVO, en virtud de lo cual, se solicitó la suspensión de la entrega del bien inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo mixto en el que figuran como demandados los ciudadanos antes mencionados.

Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a ÁLVARO POMPILIO MORALES VARGAS y a BERTHA CONSUELO MAHECHA CUERVO les asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, por ser los beneficiados con la decisión que ahora reprueba el actor, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, los ciudadanos ÁLVARO POMPILIO MORALES VARGAS y BERTHA CONSUELO MAHECHA CUERVO deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10