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ATP5612-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5612-2014 Radicación nº76025 (Aprobado mediante Acta nº 308) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencia negativa planteada entre los Juzgados Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y su homólogo de Sevilla (Valle), en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la ciudadana MIRIAM VARGAS PARRA, en contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. A través de escrito del 20 de agosto de 2014 la señora MIRIAM VARGAS PARRA a través de apoderado, interpuso ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. 1.

La solicitud fue dirigida al juzgado (reparto) de esa ciudad, dependencia judicial que el 26 de agosto del año en curso y en aplicación del Decreto 1382 de 2000 efectuó el reparto entre los respectivos juzgados, correspondiéndole el conocimiento al Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimeinto de esa ciudad. 1. El mencionado despacho, mediante auto de 28 de agosto de 2014, decidió declararse incompetente para conocer de dicho asunto, atendiendo a que « la accionante actualmente habita en el Municipio de Sevilla (Valle), y que el hecho de que el apoderado tenga su domicilio en Cali, no releva la competencia que para conocer del asunto le asiste al Juez del lugar donde se producen los efectos de la omisión en dar respuesta a las solicitudes que ha elevado ante la accionada, correspondiendo por lo tanto la competencia del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle)… ».

Por tanto considera que como la accionante reside en este último municipio y por ende es donde padece el menoscabo a su derecho fundamental de petición, conforme al factor territorial, es el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la actora. 1. A su vez, el referido despacho mediante auto de 5 de septiembre siguiente, consideró que el juzgado a quien correspondió primeramente por reparto el conocimiento de la acción de tutela que aquí se controvierte, « nunca debió declararse incompetente para proferir una decisión, pues como ha quedado diáfanamente establecido por factor territorial ( ) también es competente el juez del domicilio de la parte accionante, por lo que resolvió remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima la controversia constitucional ».

CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales del Circuito de diferente distrito judicial, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencia. 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su homólogo de Sevilla (Valle), en razón de ser la ciudad donde tiene su domicilio la accionante y en consecuencia, donde se origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales de MYRIAM VARGAS PARRA, en aplicación del factor de competencia territorial. 3.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), luego de citar varias decisiones de esa Corporación en casos similares de conflicto de competencia, señala entre otras transcripciones que «… El juez de cualquiera de esos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento …» 4.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, se debe señalar que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:1], no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales. [1: Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En la misma dirección se ha precisado además[footnoteRef:2], que por virtud de la expresa referencia al factor « competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. [2: Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 ] 5.

La revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que la ciudad de Sevilla (Valle) es el domicilio de MYRIAM VARGAS PARRA, pero la ciudad escogida por ésta para interponer la solicitud de amparo fue la ciudad de Cali. 6. Por tanto, como fue el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle) el seleccionado por la accionante para interponer el recurso de amparo[footnoteRef:3] (CSJ ST, 20 feb. 2007, rad. 29899), es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención; por tal razón la elección de radicar su solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de la citada ciudad no se aprecia caprichosa o arbitraria y, por el contrario, resulta razonable. [3: ] Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.

Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali (Valle), a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle) y a la accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria