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ATP561-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación N° 89.999. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP561-2017 Radicación N° 89.999. Acta N° 027 Bogotá D.C., febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el profesional del derecho WILLIAM ANDRÉS RUÍZ VILLEGAS, apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO CUESTAS GÓMEZ, quien a su vez, dijo actuar como agente oficioso de su progenitor LUIS ALBERTO CUESTAS, en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otras entidades, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada; sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el apoderado judicial que el señor LUIS ALBERTO CUESTAS (padre) le fue sustraído de su patrimonio, ilegalmente, el cupo y titularidad del vehículo de transporte público tipo Taxi de Placas SCC-228, razón por la cual acudió a la jurisdicción penal con el fin que fueran restablecidos sus derechos, dando origen al proceso con radicación 11001-60-000-49-2010-08469. 2.

Señala que en el marco del referido proceso se presentaron varias rupturas procesales, y una de ellas, que se distinguió con el número 2012-00262, fue tramitada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que en sentencia del 22 de febrero de 2016, profirió condena contra la ciudadana Lucy Yaneth Pérez Beltrán, y entre otras determinaciones, dispuso la cancelación de las inscripciones realizadas de manera fraudulenta en el registro automotor respecto al vehículo de Placas SCC-228, con el fin de restablecer los derechos de la víctima, es decir, del señor LUIS ALBERTO CUESTAS. 3.

Indica que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, emitió los Oficios correspondientes para dar cumplimiento a la aludida sentencia; sin embargo, se queja el accionante que al revisar el Certificado de Tradición y Libertad del rodante de marras (expedido el 19-07-2016) se observa que aún no se ha acatado lo dispuesto por el Juez de Conocimiento, en razón a que, luego de varias solicitudes, «Servicios Integrales para la Movilidad SIM» se muestra renuente «a dar cumplimiento a la orden judicial». 4.

Afirma que «la negativa del SIM de dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho es un posible fraude a resolución judicial con el agravante no sólo que afecta los intereses de mi poderdante como lo son el disponer de lo que le pertenece y que dadas las circunstancias su edad, su estado de salud, si fallece es poner a los herederos en trámites innecesarios por la negligencia y desidia de parte de quienes administran el SIM sin contar con el gasto que ello representaría», agregando que también se ven afectados sus derechos fundamentales como abogado, por cuanto del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia penal, depende el pago de sus honorarios, pues los mismos fueron pactados, con LUIS ALBERTO CUESTAS, bajo la modalidad de Cuota Litis, la cual no se ha hecho efectiva, por cuanto el señor CUESTAS no puede disponer de su vehículo y del cupo del mismo. 5.

Por lo anteriormente expuesto, el actor acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordene al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad SIM que acate de manera inmediata «la orden judicial señalada en Oficio No. EO-O-29954 del 31-03-2016» emitido por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 22 de febrero de 2016.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 1º de diciembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas; asimismo, de manera oficiosa, ordenó la vinculación, al presente trámite constitucional, del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–. [1: Ver folio 38 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia por las autoridades vinculadas a la actuación, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento La titular del Despacho comunicó que mediante sentencia del 22 de febrero del año en curso [2016], profirió sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Lucy Yaneth Pérez y, en el numeral cuarto dispuso en favor de la víctima LUIS ALBERTO CUESTAS (Padre) el restablecimiento de derechos, para la cual ordenó la cancelación de todos los registros fraudulentos que tuvieran que ver con la venta falsa que se hiciera a Manuel Lara.

Agregó que ante el requerimiento de la Oficina de Servicios Integrales procedió, el 22 de noviembre del año en curso [2015], a indicarle que como quiera que la sentencia se encontraba ejecutoriada, carecía de competencia para aclararla o modificarla. Sin embargo, requirió nuevamente a la entidad para que se pronunciara concretamente sobre el restablecimiento de derechos ordenado en la sentencia proferida.

Aclaró que desconocía la situación de los otros rodantes en la Oficina del SIM, pues durante el proceso penal sólo se hizo referencia al rodante de placas SCC-228; no obstante, aclara, que al ordenarse la cancelación de todos los registros fraudulentos que tuvieron que ver con la venta falsa, se entiende que ello inmiscuye todas las ventas realizadas con posterioridad.

Por último refirió que si como consecuencia de la sentencia se afectan derechos de terceros según lo informa la Oficina del SIM, éstos pueden hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil. Secretaría de Movilidad de Bogotá Solicitó la improcedencia del amparo deprecado en razón a la que falta de legitimidad de LUIS ALBERTO CUESTAS GÓMEZ, para presentar la demanda tutelar pues afirmó que dicho ciudadano no indicó por qué el titular de los derechos afectados, esto es, su padre LUIS ALBERTO CUESTAS, se encuentra impedido para hacerlo.

De otra parte indicó que esa oficina no ha vulnerado ningún derecho fundamental dado que no obra ninguna petición formulada por ALBERTO CUESTAS que deba resolverse; a pesar de ello, señaló que el registro distrital automotor es una base de datos que fue entregada a la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad –SIM– persona jurídica diferente a esa Secretaría y que para el caso es a quien le corresponde asumir la orden proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito.

Registro Único de Tránsito El apoderado especial de la Concesión RUNT S.A. señaló que las peticiones a las que se hace alusión en la tutela fueron radicadas en la Secretaría de Movilidad razón por la cual desconoce del problema planteado en el escrito de tutela. Advierte, que en su calidad de administrador del Sistema RUNT, sólo tiene a su cargo la obligación de validar que la información remitida por los organismos de tránsito cumpla con los estándares de migración previamente establecidos por el Ministerio de Transporte, y comunicar el resultado de esa validación a cada organismo de tránsito.

Agregó que en razón a que el vehículo de Placas SCC228 se encuentra registrado en Bogotá le corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad tramitar las solicitudes objeto de tutela». IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 13 de diciembre de 2016[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado tras considerar que pese a que el señor LUIS ALBERTO CUESTAS GÓMEZ manifestó actuar como agente oficioso de su progenitor LUIS ALBERTO CUESTAS, lo cierto es que aquel no acreditó que éste último, que es el titular de los derechos fundamentales invocados, no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; agregando al respecto que «LUIS ALBERTO CUESTAS es una persona mayor de edad, y dentro del expediente se encuentra acreditado que es la persona afectada por la omisión de las entidades vinculadas, dado que es el único propietario del vehículo de Placas SCC-228, reconocida como víctima dentro del proceso penal que cursó ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento y respecto de quien la funcionaria dispuso el restablecimiento de los derechos, con la actualización de las anotaciones realizadas respecto del citado vehículo, no de su hijo». [2: Ver folios 96 a 105.

Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el profesional del derecho WILLIAM ANDRÉS RUÍZ VILLEGAS, apoderado judicial del señor LUIS ALBERTO CUESTAS GÓMEZ (Hijo), presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], solicitando la revocatoria del mismo e insistiendo en que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. [3: Ver folios 115 a 117 y 118 a 120.

Ibídem.] Al respecto indicó que si bien le asiste razón al Tribunal a quo al señalar que no se acreditaron las exigencias de la agencia oficiosa en relación con el señor LUIS ALBERTO CUESTAS (Padre), también era cierto que esa no era razón suficiente para denegar la solicitud de amparo, toda vez que el Cuerpo Colegiado de primera instancia, no tomó en consideración que en el líbelo inicial de tutela, también se invocó la protección de sus derechos como abogado, es decir, que además de su condición de apoderado, actúo en nombre propio, dado que el incumplimiento de la sentencia penal, por parte de las entidades accionadas, afecta de manera directa su derecho a percibir el pago de sus honorarios por la asesoría legal que le prestó al señor LUIS ALBERTO CUESTAS en desarrollo del proceso penal que cursó en el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En esa medida, reclamó un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional frente a los hechos y pretensiones del recurso de amparo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la parte accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el respectivo traslado a la Secretaría Distrital de Movilidad, al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, a la Fiscalía 98 Seccional y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, entidades todas ellas con sede en la ciudad de Bogotá y, de manera oficiosa, ordenó la vinculación de la Concesión Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), también es cierto que se quedó corto en dicho proceder.

Ello en razón a que, de la información suministrada tanto por el actor en su escrito de tutela, como por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en el caso concreto resultaba imperativo vincular, en calidad de accionado, al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), entidad que en virtud del Contrato de Concesión N° 071 de 2007, tiene a su cargo el deber de tramitar todas aquellas solicitudes que guarden relación con el Registro Distrital Automotor, por manera que debe ser integrado al contradictorio para que dé cuenta de la situación fáctica de la demanda, y aporte los medios de convicción que a bien tenga. 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:4], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 1º de diciembre de 2016, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho WILLIAM ANDRÉS RUÍZ VILLEGAS, apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO CUESTAS GÓMEZ. [4: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

Asimismo, se prevendrá al Tribunal a quo, para que una vez recaudados los medios de convicción necesarios, adopte la decisión que en derecho corresponda, sin desconocer que el abogado WILLIAM ANDRÉS RUÍZ VILLEGAS, además de actuar como apoderado de CUESTAS GÓMEZ, también lo hizo en nombre propio en procura de obtener la tutela de su derecho «a una remuneración por la labor cumplida».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor LUIS ALBERTO CUESTAS GÓMEZ. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12