CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5609-2014 Radicación No. 75889 Acta No. 309 Bogotá, D. C., septiembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de dar trámite al incidente de desacato formulado por JOSÉ MANUEL CAMARGO MONTERROSA, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, Carlos Arturo Franco Corredor, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del mismo no está radicada en esta Corporación. II.
ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia fechada 10 de julio de 2014, tuteló el derecho fundamental a la salud a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMARGO MONTERROSA. En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, entre otra cosas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a autorizar y ordenar el suministro de viáticos, gastos de transporte ida y regreso de la ciudad de Sincelejo a Montería, para que se le practicara al demandante la cirugía ordenada por el médico tratante denominada Eventración de la Pared Abdominal. 2.
Como la parte actora puso en conocimiento el incumplimiento al referido fallo de tutela, la Sala Unitaria de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído fechado 2 de septiembre del año en curso, si bien, requirió a los Directores General de Sanidad Militar, Mayor General del Aire, Julio Roberto Rivera Jiménez y de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, Carlos Arturo Franco Corredor, para que en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dieran las explicaciones del caso, también lo es que se declaró incompetente para conocer del incidente de desacato, dado el fuero constitucional que amparaba a este último Motivo por el cual remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes, planteando de una vez conflicto negativo de competencia. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. En el asunto sub exámine, desde ya ha de señalar la Sala que carece de competencia para adelantar el trámite del incidente de desacato formulado por JOSÉ MANUEL CAMARGO MONTERROSA, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, Carlos Arturo Franco Corredor, habida cuenta que en los términos establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial idónea para tal efecto, es la que haya conocido en primera instancia la solicitud de amparo, que en este caso, fue la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. C-243/96), al realizar el estudio de exequibilidad de la referida normatividad, señaló que: …conviene precisar cuál es el funcionario judicial competente para imponer la sanción por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qué juez se está refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanción será impuesta "por el mismo juez".
De la lectura del inciso segundo del artículo 52 se deduce claramente que el adjetivo "mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso, al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo. No importa si dicho juez conoció la acción en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento; es decir, aun mediando impugnación el fallo debe ser cumplido de inmediato. 3.
Vistas así las cosas, sin lugar a dudar, es la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo Sucre, la que debe continuar con el adelantamiento del incidente de desacato formulado por JOSÉ MANUEL CAMARGO MONTERROSA, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, Carlos Arturo Franco Corredor, porque esta Corporación no ha intervenido en ningún sentido en el trámite constitucional adelantado por el demandante. 4.
Además, se precisa que para que en los términos establecidos en el numeral 4° del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juzgue al Brigadier General, Carlos Arturo Franco Corredor, dado el fuero constitucional que lo ampara, debe existir “previa acusación de la Fiscalía General de la Nación…por los hechos punibles que se le imputen”, situación que no es la del caso puesto a consideración de esta Corporación, toda vez que no se está frente a una actuación penal. 5.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C. A-020/96), ha precisado que el incumplimiento a lo ordenado en un fallo de tutela, corresponde a actos u omisiones en los que puede incurrir cualquier persona -haga o no parte de la Fuerza Pública- al infringir el ordenamiento jurídico, transgrediendo el deber genérico, señalado en el artículo 4 de la Constitución a nacionales y extranjeros en el sentido de "acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".
Tal comportamiento ofende al orden jurídico en general y desconoce la autoridad del Estado en su conjunto, y no solamente el orden y la autoridad particular propios del servicio a cargo de la Fuerza Pública, por lo cual la sanción correspondiente rebasa la esfera de dicho servicio y debe ser impuesta sin consideración al fuero, que, salvo lo antes advertido, no tiene entonces aplicación, por cuanto se trata de deberes y obligaciones de todo súbdito del Estado colombiano y no únicamente de los militares.
Así pues, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse respecto del incidente de desacato formulado por JOSÉ MANUEL CAMARGO MONERROSA, pero como la Sala Unitaria de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre propuso conflicto negativo de competencia, en los términos establecidos por la Corte Constitucional -Auto 033 de 2014 -, las diligencias serán remitidas a esta última para que tome la decisión que derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para que dirima la colisión propuesta por la Sala Unitaria de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano JOSÉ MANUEL CAMARGO MONTERROSA y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, Carlos Arturo Franco Corredor.
CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. � “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencia en matéria de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional”. 8 8