CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5608-2014 Radicación No. 75554 Acta No. 309 Bogotá, D. C., septiembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 31 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Colegio Gonzalo Jiménez Navas de Floridablanca, Santander, en ceremonia llevada a cabo el 2 de diciembre de 2011, le otorgó el título de Bachiller Técnico a MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA SARMIENTO. 2. Cumplida la mayoría de edad, en los términos establecidos en la Ley 48 de 1993 y con el fin de resolver su situación militar, el 16 de agosto de 2013, el ciudadano referenciado manifestó su deseo de prestar el servicio militar en calidad de Auxiliar de Policía, y avalado por su acudiente ROSALBA SARMIENTO BAUDILO y el Representante del Ministerio Público, firmó la Constancia de Inducción No. 23588 en la que aceptó que el tiempo de servicio sería de “18 meses”. 3.
El 29 de noviembre de esa misma anualidad, fue incorporado a la Policía Nacional con sede en Bucaramanga, en calidad de “ Auxiliar de Policía”.
4. MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA SARMIENTO, por intermedio de un profesional del derecho elevó un derecho de petición al Comandante de Policía Metropolitana de Bucaramanga, para que teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-218/10, modificara su situación jurídica, alegando que “la oficina de incorporación le dio una modalidad diferente a la contemplada por la ley, al haber sido vinculado para prestar el servicio militar como Auxiliar de Policía ‘regular’ y no como lo establece la ley, como Auxiliar Bachiller”. 5.
El Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, alegando que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, envió la petición a la autoridad competente e informó del trámite al interesado. 6. Mediante Oficio S-2014-019982 fechado 25 de junio del año en curso, el Director de Incorporación de la Policía Nacional le hizo saber a MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA SARMIENTO que esa entidad efectuaba: “convocatorias para las diferentes modalidades del servicio, reglamentadas mediante resolución 03546 de 2012, para lo cual los aspirantes se inscriben de manera voluntaria previo el lleno de los requisitos exigidos en el Protocolo de Selección e incorporación; es por ello que usted de manera libre y voluntaria se inscribió en la Convocatoria Auxiliar de Policía. Así mismo es claro que en el marco del ejercicio de la decisión libre de un ciudadano y su legítimo derecho de pretender la prestación de sus servicio militar en unas condiciones diferentes a la correspondientes de acuerdo a su elección, la Policía Nacional no tiene la facultad de controvertir tal voluntad ni alterar la condiciones iniciales por las cuales se tomó la decisión de acceder a la prestación del servicio militar bajo la modalidad de Auxiliar de Policía. De otro lado, es necesario indicarle que la Institución con base en el personal que adelantó y superó proceso de selección, organiza y distribuye el lugar y el cómo de la prestación del servicio militar obligatorio a nivel del país. Luego pretender aceptar los cambios de modalidad una vez este servicio se ha iniciado, alteraría gravemente dicha distribución, ya que ella obedece una estricta planeación, por tratarse de un gran número de jóvenes en estas condiciones”. 7.
Inconforme con la respuesta suministrada por la Policía Nacional, MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA SARMIENTO por intermedio del mismo profesional que lo viene asistiendo en el trámite referenciado, acudió al juez de tutela para que con base en la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la Policía Nacional o a la que hiciera sus veces, profiera el acto administrativo a través del cual lo cambiara la modalidad de prestación del servicio militar obligatorio -de Auxiliar de Policía a Auxiliar Bachiller-, así como el horario que debía cumplir y su desacuartelamiento, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído fechado 18 de julio de 2014, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la Dirección General y a los Directores de Incorporación y de Talento Humano de Policía Nacional, así como al Comandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad. 2.
El Brigadier General NELSON RAMÍREZ SUÁREZ, Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, puso de presente que en los términos establecidos en el artículo 8° de la Ley 48 de 1993, la Policía Nacional no era autoridad de reclutamiento. Además, conforme a lo estatuido en el artículo 30 de la ley 4ª de esa misma anualidad, la inscripción y el reclutamiento de los colombianos bachilleres que vayan a prestar el servicio militar en esa institución policial “se hará a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1 de 1945, o las disposiciones que la modifiquen, complementen o adicionen, previa coordinación de la Policía Nacional con la citada Dirección de Reclutamiento”.
Agregó que en los términos establecidos en la Resolución No. 03302 de octubre 15 de 29010, que hace referencia al proceso de selección e incorporación de Auxiliares de Policía y Auxiliares Bachilleres de Policía, la autoridad militar elabora el acta de conscriptos en el sitio donde estén concentrados los aspirantes a prestar el servicio militar en la Policía Nacional.
Y, Cuando la Unidad Militar va a realizar la entrega de los conscriptos a la Policía Nacional, éstos ya han dado su aceptación expresa con firma y huella plasmada en el acta de entrega, donde ha quedado estipulada la modalidad para la cual fueron reclutados por las autoridades competentes. Con base en lo expuesto solicitó se declara improcedente al amparo solicitado, máxime el derecho de petición elevado por el actor fue atendido oportunamente y contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 3.
La Directora de Incorporación de la Policía Nacional, precisó que a MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA SARMIENTO se le dio a conocer toda la información necesaria para prestar el servicio militar obligatorio en esa institución policía, tanto así que en la Constancia de Inducción 23588 de agosto 16 de 2013, ejerció su derecho de opción, escogiendo la modalidad de Auxiliar de Policía, donde “ firma el aspirante, el acudiente y el Representante del Ministerio Público”, garantizándosele de esta manera el debido proceso administrativo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, apoyada en jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que al haber dado respuesta la entidad demandada al derecho de petición elevado por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA SARMIENTO, a través del cual pretendía cambiar de modalidad respecto de la como fue incorporado a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, se estaba frente a un hecho superado.
De otra parte, señaló que no advertía la vulneración de algún derecho fundamental al libelista, habida cuenta que de la información que reposaba en el presente trámite constitucional pudo establecer que de manera voluntaria y acorde al derecho de opción que le asistía escogió la modalidad de Auxiliar de Policía, a sabiendas que le implicaba un período de 18 meses de servicio militar obligatorio en esa institución policial, sin que en nada afectara su condición de bachiller, pues, finalmente primó la expresión de su voluntad.
Frente al derecho a la igualdad, tampoco consideró que se hubiere quebrantado, en la medida que no se acreditó que en un caso de idéntica factura, “la institución castrense ” hubiera decidido acceder al cambio de modalidad en la vinculación para prestar el servicio militar a un determinado aspirante. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA SARMIENTO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, y en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vinculó a la Dirección General y al Director de Incorporación de la Policía Nacional, así como al Comandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
En efecto: basta con remitirnos a la respuesta suministrada por el Brigadier General NELSON RAMÍREZ SUÁREZ, Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga -folios 22 y 23 c. Tribunal-, para establecer que en los términos establecidos en el artículo 8° de la Ley 48 de 1993 resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
De otra parte, tal como lo puso de presente la autoridad accionada, el artículo 30 de la Ley 4ª de 1993, establece que: “La inscripción y el reclutamiento de los colombianos bachilleres que vayan a prestar el servicio militar en la Policía Nacional, se hará a través de la Dirección de Reserva del Ejército Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1 de 1945”.
De igual manera, en la Resolución No. 03302 fechada 15 de octubre de 2012, a través de la cual se fijan los parámetros en cuanto a la incorporación del personal de Auxiliar de Policía y Auxiliares Bachilleres de Policía, respecto a la elaboración de actas de conscriptos, determina que: “La autoridad militar elabora el acta de conscriptos en el sitio donde estén concentrados los aspirantes a prestar el servicio militar en la Policía Nacional, ésta deberá contener la firma de la huella dactilar de todos los aspirantes…Este documento es el acto administrativo mediante el cual finalmente la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército entrega a la Policía Nacional el personal seleccionado para prestar el servicio militar e la institución”. 4.
En este punto precisa la Sala que también resulta necesario vincular a ROSALBA SARMIENTO BADILLO y al Delegado del Ministerio Público quienes, junto con el accionante, suscribieron la Constancia de Inducción No. 23558 fechada 16 de agosto de 2013, para que brinden las explicaciones del caso, frente a lo allí plasmado. 5. Así las cosas, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, la ciudadana y el Ministerio Público referenciados, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA SARMIENTO, máxime cuando el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga fue explícito en señalar que la “Policía Nacional no es autoridad de reclutamiento, por tanto no tiene la facultad ni la competencia legal para regular lo concerniente al asunto en discusión”. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 14 de julio de 2014, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA SARMIENTO. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 14