República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP5606-2014 Radicación n° 76021 Acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos FLOR ÁNGELA ROMERO y CARLOS JULIO SÁNCHEZ TOBA, quienes dicen ser progenitores de los señores MICHEL ALONSO ROZO ROMERO y CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, respectivamente, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y familia, los cuales estiman vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, si no fuera porque se observa que carecen de legitimación para actuar, conforme pasa a exponerse.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. FLOR ÁNGELA ROMERO y CARLOS JULIO SÁNCHEZ TOBA, quienes dicen ser padres de los señores MICHEL ALONSO ROZO ROMERO y CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, en su orden, reprochan la tardanza con que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ha atendido los recursos de apelación interpuestos por sus defensores, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que los condenó y actualmente los mantiene en cautiverio.
Del mismo modo concretan la violación de los derechos fundamentales invocados en el traslado que sufrieron sus hijos en el pasado mes de septiembre, siendo remitidos de la Cárcel Distrital de Bogotá hacia la Penitenciaria de Acacias (Meta), con el cual fueron alejados de su entorno familiar. 2. La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites, especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se colige que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento este último en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. La jurisprudencia constitucional (CC T- 379/05) estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.
Así mismo, en sentencia T-531 de 2002, la Corte Constitucional precisó que: (…) cuando se actúa en calidad de agente oficioso, resulta necesario que se cumplan los requisitos mínimos necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa. De lo contrario, el juez de tutela no podrá estudiar el fondo del asunto, puesto que la legitimación se constituye como un requisito previo de procedibilidad.
En consecuencia, para la Sala, si la persona es capaz de interponer la acción de tutela, no es aceptable, en principio, que otra persona, lo haga por ésta, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos. “En relación con la legitimidad la acción de tutela, la Corte, en Auto 014 de 1997, señaló la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prevén la Constitución y la ley, y que sólo, excepcionalmente, se admita incoar la acción a través de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opinión del interesado es irrelevante, lo que riñe con los principios constitucionales de la dignidad humana.
Puede presentarse como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no está interesado en que sean protegidos.” Entonces, según el artículo 10º del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que los señores FLOR ÁNGELA ROMERO y CARLOS JULIO SÁNCHEZ TOBA no son titulares de los derechos cuya protección pretenden, ni tampoco se encuentran dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a sus hijos MICHEL ALONSO ROZO ROMERO y CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, respectivamente, verdaderos titulares de los mismos, teniendo en cuenta que sus pretensiones están dirigidas (i) a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desate prontamente los recursos de apelación con los cuales sus defensores atacaron la sentencia condenatoria emitida el 16 de septiembre por el Juzgado 33 Penal Municipal de esa misma ciudad; y (ii) a que sean trasladados de la Centro Penitenciario de Acacias (Meta) a la Cárcel Distrital de Bogotá, donde permanecieron recluidos hasta el pasado mes de septiembre.
De otra parte, bueno es precisar que la privación de libertad que padecen los hijos de los demandantes no les impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los «internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal», y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción «podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia». Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo, por falta de legitimación de FLOR ÁNGELA ROMERO y CARLOS JULIO SÁNCHEZ TOBA, es la decisión que tomará la Sala, toda vez que los accionantes actúan en representación de otros sin encontrarse legalmente facultados para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la demanda de tutela interpuesta por los Flor Ángela Romero y Carlos Julio Sánchez Toba.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
TERCERO: Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ P e r m i s o EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8