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ATP560-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Incidente de desacato No. 143084 CUI 11001020400020240197401 SAMUEL CUERO CASTILLO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP560-2025 Incidente de Desacato No. 143084 Acta No. 046 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2024). ASUNTO Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por SAMUEL CUERO CASTILLO, en relación con el incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP16956-2024, mediante el cual fueron amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali condenó a SAMUEL CUERO CASTILLO a la pena principal de 200 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado -en concurso homogéneo sucesivo-. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara.

Inconforme con tal determinación el abogado del sentenciado la recurrió en apelación. En fallo del 15 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Tanto el abogado como el sentenciado interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 14 de marzo de 2024, el Tribunal los declaró desierto por ausencia de sustentación. Contra este último proveído el procesado interpuso recurso de reposición y, por auto del 2 de mayo pasado, el Tribunal ratificó lo decidido inicialmente.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Con fundamento en ese contexto, CUERO CASTILLO acudió a la acción de tutela alegando la vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Luego de exponer una serie de irregularidades cometidas por las autoridades judiciales implicadas, solicitó la asignación de un “abogado de oficio o público” para la sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto, dado que, como se informó oportunamente, su abogado de confianza renunció desde el momento de la interposición del referido recurso.

En fallo CSJ STP16956-2024, 15 de oct. 2024, rad. 140151, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación concedió el amparo invocado, tras constatar una serie de omisiones por parte de las autoridades e instituciones convocadas y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Bogotá que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan a designar un profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que examine la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto y proceda con su sustentación, de ser el caso.

TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a i) dejar sin efectos todo lo actuado a partir del 19 de enero de 2024, fecha en la cual surtió efectos procesales la renuncia presentada el 11 anterior por el abogado de confianza de CUERO CASTILLO; ii) restablecer los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación, una vez la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Bogotá cumplan con la designación ordenada; y, iii) conceder al defensor público nombrado un término prudencial no inferior a 10 días -previos a la contabilización del término de 30 días establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004-, contados a partir de su reconocimiento para actuar, a fin de garantizar el acceso efectivo al expediente y la correspondiente evaluación del caso.

SOLICITUD Y TRÁMITE 1. El accionante informó sobre el incumplimiento de los mandatos judiciales impartidos en la providencia en mención y solicitó dar trámite al incidente de desacato. 2. Previo a ello, en atención a lo advertido por la Corte Constitucional en proveído C-367 de 2014[footnoteRef:1], la Sala requirió a la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Bogotá, para que presentaran un informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, junto con sus respectivos soportes.

En el mismo sentido se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y a su Centro de Servicios Judiciales. [1: Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.] 2.1.

La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá señaló que, en cumplimiento del fallo, el 18 de diciembre de 2024 designó al defensor público Olbar Andrade Rincón para el estudio de viabilidad de la sustentación del recurso extraordinario de casación; situación que asegura fue debidamente comunicada al sentenciado. 2.2. El mencionado defensor público informó que se contactó con el progenitor del usuario, revisó el expediente y actualmente se encuentra “elaborando la demanda de casación para sustentar el recurso”, tras estimar que se cumplen los presupuestos legales para tal propósito. 2.3.

Por su parte, la Regional Valle del Cauca de la misma entidad manifestó carecer de competencia para sustentar recursos extraordinarios, función asignada a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. En ese sentido, indicó que, en el marco de su competencia, brindó asesoría al incidentante sobre la ruta a seguir y la documentación que deberá presentar cuando sea requerido por el nivel central para la sustentación del recurso. 2.4.

A su turno, el despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali accionado refirió que, mediante proveído del 16 de diciembre de 2024, dispuso “estar con lo resuelto” por esta Corporación y dejó sin efectos “todos los autos de sustanciación proferidos… a partir del 19 de enero de 2024 y restablecer los términos” para sustentar el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales para que diera cumplimiento a lo ordenado. 2.5.

En línea con lo anterior, la secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali manifestó que, el 28 de enero de la presente anualidad, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá comunicó la designación del defensor público Olbar Andrade Rincón para la verificación de viabilidad de la sustentación del mencionado recurso extraordinario.

En consecuencia, a partir de dicha fecha, y en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal, inició nuevamente el conteo del término común de treinta (30) días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. 2.6. De las anteriores manifestaciones se allegó el respectivo soporte documental. CONSIDERACIONES Conforme con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisión proferida en primera instancia. La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo.

Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle, además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.

Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho vulnerado.

De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos. Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).

En el presente asunto, los informes rendidos permitieron establecer que las órdenes impartidas por la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ STP16956-2024, 15 de oct. 2024, rad. 140151, fueron obedecidas. Ciertamente, en acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia, mediante proveído del 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dejó sin efectos todos lo actuado al interior del trámite censurado a partir del 19 de enero de 2024, con el propósito de restablecer los términos para la sustentación del recurso de extraordinario casación. Por su parte, la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá informó que, desde el 18 de diciembre de 2024, se designó al doctor Olbar Andrade Rincón para evaluar la viabilidad de la sustentación del recurso extraordinario de casación. Una vez enterado de la anterior designación (28 de enero de 2025), y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esa ciudad reinició el conteo del término común de treinta (30) días para sustentar el mencionado recurso, el cual fenece el próximo 10 de marzo.

Bajo este panorama, es manifiesto que las autoridades accionadas, aunque de manera tardía, cumplieron los referidos mandatos, lo que torna improcedente la apertura del incidente de desacato solicitado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por SAMUEL CUERO CASTILLO respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela CSJ STP16956-2024.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP560-2025 Incidente de Desacato No. 143084 Acta No. 046 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2024). ASUNTO Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por SAMUEL CUERO CASTILLO, en relación con el incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP16956-2024, mediante el cual fueron amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.