Tutela de 1° instancia No. 135831 C.U.I. 11001020400020240031400 ANGEL MARÍA RAMIREZ LÓPEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP560-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135831 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Sería del caso resolver la acción de tutela promovida por el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en representación de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA y como agente oficioso de ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte que carece de legitimación en la causa por activa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, por intermedio del abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, presentó demanda laboral en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que fueran condenadas solidariamente a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de Ecopetrol y aquellas sumas que por los mismos conceptos se le adeuden.
La demanda fue repartida al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en fallo del 30 de marzo de 2011 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas. La Sala Primera Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. El demandante, esta vez por intermedio del abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, interpuso el recurso extraordinario de casación. En fallo SL1255-2019 del 2 de abril de 2019, la Sala 4° de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la providencia recurrida.
El mencionado apoderado solicitó la nulidad del aludido fallo, postulación que fue negada por la Sala de descongestión en providencia AL2156-2023 del 15 de agosto del año anterior. En desacuerdo, el profesional del derecho promovió recurso de reposición y en subsidio el de súplica, los que fueron rechazados en decisión AL148-2024 del pasado 24 de enero.
JORGE LUIS PABÓN APICELLA, acudió al mecanismo de resguardo constitucional como agente oficioso de ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, respecto de quien afirmó desconocer su ubicación y, como apoderado judicial de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, en virtud de la cesión que le hiciera RAMÍREZ LÓPEZ sobre los derechos litigiosos en el proceso laboral.
Del confuso escrito de tutela, se advierte que su inconformidad radica en la negativa de la Sala accionada en acceder a los cargos formulados en la demanda de casación. En tal sentido señaló textualmente que: “(…) la sala de descongestión laboral #4 -cuatro, emitió la sentencia de Casación, pero absteniéndose de hacer el CONTROL DE LEGALIDAD relativo a la violación del derecho fundamental constitucional a que los jueces de instancias y especialmente el tribunal superior de Barranquilla-sala laboral- (encargado de hacer, a su vez, la COMPLEMENTACIÓN de la sentencia del juez de primer grado cuando pronuncie la de segunda instancia) examinaran “TODOS los HECHOS y ASUNTOS planteados en el proceso por los sujetos procesales”, a pesar de que consta en el expediente que los jueces de instancias no dieron cumplimiento a los deberes impuestos en el art 55 Ley estatutaria #270 de 1996 respecto a los HECHOS de la demanda (a todos los cuales OMITIERON descaradamente hacer valer y contestar, por vía de abuso y extralimitación judicial y para perjudicar al trabajador demandante -Ángel Ramírez López-, a pesar de estar ESPECIALMENTE PROTEGIDO por el Estado (art 25 Const) y de que los derechos del trabajador son FUNDAMENTALES y HUMANOS (sents de constitucionalidad C-372 de 2011 y C-606 de 1992); y de que esos HECHOS de la demanda contenían, dos veces, la transcripción del artículo 4 -cuatro- del Código de Petróleos (Ley 18 de 1952 y Dcto ley 1056 de 1953 ), con el siguiente contenido expreso y claro de ley: Art 4 C. de Petróleos.- “Declárase de utilidad pública la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO en SUS RAMOS de exploración, explotación, refinación, TRANSPORTE y distribución.” Luego era y es bien cierto, por disposición expresa de LEY acatable, que el TRANSPORTE de PETRÓLEOS pertenece a la industria del petróleo como uno de sus RAMOS; por lo cual a los jueces de instancias (y a la sala de descongestión laboral # 4-cuatro) no les era dable sostener lo contrario y menos evadir e incumplir al artículo 4 -cuatro- del Código de Petróleos (ley clara) y a los arts constitucionales 123 y 230 para declarar en sus sentencias (tanto de instancias como en casación por omisión condenable) que el TRANSPORTE DE PETRÓLEOS correspondía a la industria del TRANSPORTE para los efectos del proceso; puesto que existía LEY clara que lo define e impone como perteneciente a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, con el enorme agravante de que cualquier INTERPRETACIÓN sobre las disposiciones de ese artículo 4 -cuatro- del Código de Petróleos tenía que ser efectuada a favor del TRABAJADOR demandante Ángel Ramírez.
(…)” En las anotadas condiciones, pretende el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 15 de diciembre de 2024, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que el apoderado accionante carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción. Por su parte, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad, remitió el enlace digital del expediente objeto de censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legítima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Para esta Sala es claro que la presente demanda no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA carece de legitimación en la causa por activa en cuanto no adjuntó a las diligencias poder especial que lo faculte para que en nombre y representación del ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ presente la acción de amparo, y aunque manifestó actuar como su agente oficioso, el desconocer su ubicación no significa que el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Debe resaltarse, además, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho que hubiese sido apoderado judicial de ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ en el proceso laboral no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). La misma situación se predica frente al abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, pues el que hubiese intervenido en el proceso objeto de censura en calidad de apoderado judicial del demandante, no lo habilita para representarlo judicialmente en el trámite constitucional y tampoco significa que lo allí resuelto vulnere sus derechos fundamentales, menos aún, cuando contrario a lo que se afirma en la demanda de tutela, de la revisión del poder que le confirió ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ FIGUEROA para presentar la demanda ordinaria, no se verifica que le hubiese cedido los derechos.
Así las cosas, como no se aportó al expediente el “poder especial” conferido por ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ FIGUEROA para promover la presente acción de tutela, ni se acreditó la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es su rechazo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de tutela promovida por JORGE LUIS PABÓN APICELLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. De no impugnarse la decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14