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ATP560-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1953 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CUI 19001220400020210052101 Tutela de 2ª instancia No. 121660 JOSÉ BENJAMIN CHACUE RAMOS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP560 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121660 Acta No. 041 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad Popayán, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 9 de diciembre de 2021, a través del cual concedió parcialmente la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ BENJAMIN CHACUE RAMOS en contra del Cabildo Indígena la Gaitana de Inzá Cauca y el establecimiento recurrente, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Afirmó el promotor del amparo que es comunero censado por el Ministerio del Interior y Minorías Étnicas-ROM, perteneciente al resguardo indígena La Gaitana del municipio de Inzá Cauca, por lo que ostenta fuero indígena, encontrándose en riesgo su identidad étnica y cultural al estar recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán, lugar que considera no es apto para mantener a indígenas recluidos, pues su desculturización es inminente al estar en contacto con delincuencia común y no aplicarse, en dicho centro carcelario, el enfoque diferencial. 2.

Recordó que las personas privadas de libertad no han sido eliminadas de la sociedad, por lo que las cárceles deben respetar y garantizar los derechos de quienes están recluidos, sin importar la pena que estén purgando. 3. Invocó lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias T-921 de 2013, T-208 de 2015 y T-685 de 2015, donde se hizo referencia a la problemática que se vive al interior de las cárceles del país, de la cual no es ajeno el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán, por lo que, adujo, todo transcurre con indiferencia de las entidades estatales y abandono de las autoridades tradicionales, quienes no acatan lo normado en los artículo 97 y 98 del Decreto 1953 de 2014.

Refirió que la Corte Constitucional ha señalado que la internación de los aborígenes en los centros penitenciarios y carcelarios, debe darse en establecimientos en los cuales existan programas que permitan una diferenciación étnica y cultural, la cual compagine con sus usos y costumbres tradicionales y culturales. Se refirió en la sentencia T-642 de 2014, en la cual se recordó la obligación del Estado de proveer establecimientos de prisión exclusivos para sujetos de especial protección, como los aborígenes, quienes deben purgar sus penas en lugares nativos o establecimientos en los que verdaderamente opere un enfoque diferencial, criterio que fue compartido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 13482 del 21 de septiembre de 2016, rad. 88108. 3.

Adujo que, en el artículo 96 de la Ley 1709 de 2014, se consagra que el Presidente de la República y el Congreso tienen el deber de regular el tema relativo a la prisión efectiva de miembros pertenecientes a las comunidades indígenas, otorgándoles un plazo de 6 meses, término que ya expiró sin que se dé cumplimiento a lo dispuesto en dicha ley. 4.

Teniendo en cuenta lo anterior, reiteró que se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta por ser un comunero indígena, cuyos derechos están siendo transgredidos por los operadores judiciales y por los representantes legales de las autoridades de la jurisdicción indígena, los cuales vigilan en la actualidad el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, desconociendo con ello la jurisdicción especial y la Constitución Nacional. 5.

Por último, refirió que la autoridad indígena del Resguardo Gaitana de Inzá, no ha atendido sus peticiones a fin de trasladarlo al territorio del cual es oriundo, en particular, la solicitud que desde el 23 de agosto de 2021 presentó. 6. Por lo anterior, demandó el amparo de sus derechos fundamentales de diversidad étnica, cultural y dignidad humana, ordenando al Resguardo de la Gaitana Municipio de Inzá, Cauca, que en un término prudencial se presenten al establecimiento de reclusión de Popayán, para que se cumpla con su traslado al territorio donde pertenece para cumplir la pena que le fue impuesta de manera digna, conforme al fuero especial que ostenta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Coordinador del Área de Tutelas de las Dirección General del INPEC, se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que los traslados de los privados de la libertad preventivamente solo proceden en las hipótesis contenidas en el art. 16 del Código Penitenciario y el parágrafo del art. 58 de la Ley 1453 de 2011.

Indicó que corresponde al juzgado de conocimiento o de ejecución de penas, ordenar la entrega para que el privado de la libertad sea custodiado por las autoridades indígenas de origen, bajo el amparo y protección de la jurisdicción indígena, y pueda cumplir la detención preventiva (en caso de los sindicados) o la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria (en caso de los condenados), en el territorio de un resguardo indígena.

Que, en virtud de lo anterior, la Dirección General del INPEC, emitió la resolución 1203 de 2012, por medio de la cual reglamentó la Junta Asesora de Traslados y fijó pautas administrativas para presentar las solicitudes de traslado y el trámite dado a las mismas, acto administrativo expedido en virtud de las competencias atribuidas por el art. 78 de la Ley 65 de 1993, el cual ordenó al Director General del INPEC, reglamentar una Junta Asesora de Traslados, para que formule recomendaciones respecto del cambio de lugar de reclusión de las personas privadas de la libertad en el país, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad.

Luego de citar la sentencia de la Corte Constitucional T-642 de 2014, indicó que se podía acceder a la solicitud presentada por el actor, siempre y cuando reúna las condiciones que se han establecido para tal caso. Concluyó que en este asunto, el accionante no ha agotado los procedimientos ordinarios establecidos en la ley para conseguir su traslado.

Aunado que, teniendo en cuenta el nivel y condiciones de seguridad, el índice de hacinamiento, el perfil del recluso y la normatividad legal, es el que permite definir el lugar de reclusión de los privados de la libertad, y en el caso particular del señor CHACUE RAMOS se determinó que lo era el centro carcelario en el que se encuentra en actualidad.

Finalmente adujo que, a través de la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020, se delegó la función de entregar a los privados de la libertad a los resguardos indígenas en los directores de establecimiento, sin embargo, para ello se deben cumplir varios requisitos, siendo en consecuencia necesario para la solución de este caso, interrogar al director del establecimiento donde está recluido el actor puesto que el Grupo de Asuntos Penitenciarios no tiene ninguna injerencia al respecto. 2.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que ese despacho judicial no vigila sentencia alguna proferida en contra del señor JOSÉ BENJAMIN CHACUE RAMOS, quien, de acuerdo a la información suministrada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, se encuentra a órdenes del Resguardo Indígena Gaitana de Inzá -Cauca- purgando una pena de prisión de 24 años por el delito de homicidio.

Razón por la cual, no podía referirse a las pretensiones del accionante. 3. El Defensor Regional del Cauca, luego de hacer referencia a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela, informó que verificados los sistemas de registro y gestión documental de la entidad, no se encontró solicitud o queja alguna suscrita por el señor JOSÉ BENJAMIN CHACUE RAMOS, mediante la cual dicha entidad pudiera haber gestionado y agotado tramites en su favor.

No obstante, luego de hacer referencia al tema de la jurisdicción indígena, la cual dijo es reconocida por la Constitución Nacional, recordó que la Corte Constitucional ha establecido los criterios para dirimir los conflictos que se presenten entre las jurisdicciones indígena y ordinaria así: «i) a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía;

(ii) los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y;

(iv) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas». Así las cosas, citó un aparte de la sentencia T-921 de 2013, luego de lo cual indicó que la pena tiene una función de resocialización, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la sanción en relación con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse a su comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria.

En ese sentido, sostuvo que debía verificarse que el indígena sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales, conservando sus usos y costumbres, y preservando sus derechos fundamentales, lo cual se debe realizar bajo el acompañamiento de las autoridades penitenciarias e indígenas, tal y como se dispuso por la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008.

Teniendo en cuenta lo anterior, se remitió al informe elaborado por la Defensoría del Pueblo sobre el tema denominado «Indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC», en el cual señaló que pese a lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario, gran parte de los establecimientos en los cuales se encuentran recluidos indígenas, no cuentan con un área específica para su atención, por lo cual no se reúnen las condiciones para vivir dignamente de acuerdo con su diversidad étnica y cultural, lo que implica una grave amenaza contra estos valores que gozan de reconocimiento constitucional y que no se respeta su diversidad cultural.

Luego de ello, señaló que al señor JOSÉ BENJAMIN CHACUE RAMOS, al no estar recluido en un establecimiento especial, se le están afectando gravemente sus derechos fundamentales, de identidad cultural, toda vez que no se reúnen las condiciones para que viva dignamente de acuerdo con su diversidad étnica y cultural, lo que implica una grave amenaza contra estos valores que gozan de reconocimiento constitucional.

No obstante, lo anterior, recordó que la definición de la sustitución de la pena, era una decisión que sólo compete a la autoridad judicial que vigila la misma, previo el estudio de los requisitos de ley, en coordinación con las autoridades indígenas, y en caso de que se sustituya la misma, apuntó que el INPEC debe realizar visitas periódicas para verificar el cumplimiento de la pena, de acuerdo a lo establecido en el art. 29 de la Ley 65 de 1993.

Así las cosas, señaló que dicha institución no ha sido ajena a la problemática que se vive al interior de los establecimientos de reclusión, encontrándose presta a atender los requerimientos de dicha población, empero, como en este asunto en particular, no ha sido puesto en conocimiento de la Defensoría del Pueblo el caso del actor, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. 4.

La Contraloría General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Ministerio del Interior y la Dirección de Asuntos Indígenas -ROM- y Minorías, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL -Fiduciaria Central- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 9 de diciembre de 2021, el tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de la ciudad y el Cabildo Indígena La Gaitana de Inzá, por no haberse dispuesto el traslado del actor a su territorio de origen. Advirtió que en principio, el juez constitucional se encuentra inhabilitado para pronunciarse sobre la solicitud de traslado de centro de reclusión presentada por el accionante, toda vez que el hecho de encontrarse privado de la libertad en un establecimiento de reclusión ordinario, no atenta contra los derechos fundamentales de los aborígenes, menos cuando fue juzgado por su propia comunidad, bajo los ritos que los regulan, quienes dentro de su autonomía dispusieron que la pena impuesta, debía ser purgada en un establecimiento carcelario de la comunidad mayoritaria, decisión autónoma que goza de la presunción de acierto y legalidad, emitida bajo sus normas, costumbres y principios.

No obstante, como quiera que el señor JOSÉ BENJAMIN CHACUE RAMOS manifiesta que pretende el traslado de lugar de reclusión, porque en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido no se está garantizando su derecho a que la pena que le fue impuesta cumpla una función resocializadora étnicamente diferenciada, advirtió necesaria la concesión de la tutela por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y diversidad étnica diferenciada y cultural.

En ese sentido, señaló que el establecimiento carcelario no está garantizando sus derechos y dispuso: “ SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán, Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante, de acuerdo con sus competencias, si no lo ha hecho, todas las gestiones necesarias tendientes a garantizar la integridad cultural del señor JOSE BENJAMIN CHACUE RAMOS, ello, en cumplimiento de los acuerdos y convenios que haya suscrito con el Cabildo Indígena la Gaitana de Inza, Cauca”.

En relación con el Cabildo Indígena la Gaitana de Inzá Cauca, resolvió:

TERCERO: ORDENAR Gobernador (a) del Resguardo Indígena la Gaitana de Inza, Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, en virtud de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor JOSE BENJAMIN CHACUE RAMOS, verifique si dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán, Cauca, están dadas las condiciones a fin de que la pena impuesta al señor JOSE BENJAMIN CHACUE RAMOS pueda cumplir con la función resocializadora étnicamente diferenciada.

CUARTO: ORDENAR al Gobernador(a) del Cabildo Indígena La Gaitana de Inza Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta a la petición que el 23 de agosto de 2021, que el señor JOSE BENJAMIN CHACUE RAMOS elevó, informándole la razón del porqué no se han cumplido los compromisos plasmados en el acta del 10 de enero de 2017 con él, su familia y el INPEC, o sí los mismos sí se han hecho efectivos, se le señale en qué términos se vienen cumpliendo.

LA IMPUGNACIÓN La propuso el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad Popayán. Argumentó que, actualmente, JOSÉ BENJAMIN CHACUE RAMOS se encuentra recluido en ese establecimiento carcelario, purgando una pena de 24 años impuesta por el delito de homicidio, habiendo sido condenado por el Resguardo Indígena La Gaitana del municipio de Inzá, Cauca.

Conforme a la autonomía conferida a los respectivos resguardos indígenas, para obtener cupos para que sus miembros cumplan sanciones en los diferentes ERONES, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad Popayán aceptó la solicitud de cupo para el señor JOSÉ BENJAMIN CHACUE RAMOS, quien fue puesto a disposición de ese establecimiento el 22 de junio de 2017.

Informa que, de acuerdo con el Acta de Recepción de Comunero Indígena del 22 de junio del 2017, se comprometió a garantizar la dotación de los elementos de aseo, elementos de dormitorio, la visita periódica de la familia, mantener vigente con el comunero sus usos y costumbres, por parte del Cabildo Indígena La Gaitana, compromisos que la autoridad indígena debe cumplir dentro de la resocialización étnicamente diferenciada.

Por parte del INPEC, en este caso, a través del establecimiento carcelario en su misión resocializadora, ha cumplido con la entrega de elementos de dotación, conforme a la periodicidad reglamentariamente establecida. Afirmó que ese establecimiento ha garantizado al accionante una resocialización étnicamente diferenciada, porque: i) El comunero se encuentra ubicado en patio prestado a las comunidades indígenas (patio 4). ii) Puede, previa solicitud, acceder a los programas ofrecidos para los comuneros indígenas a través del área de atención social. iii) Se ha garantizado su derecho a la resocialización pues se encuentra en programa de estudio ED. BASICA MEI CLEI II y en igualdad de condiciones que a los demás privados de la libertad. iv) Ha recibido respuesta a sus solicitudes y se le hizo entrega efectiva de lo que solicitaba. v) En cuanto al acompañamiento por parte del Resguardo Indígena la Gaitana de Inzá, consultado al área de atención social, no se evidencia ninguna visita o solicitud de la misma para con el accionante. vi) En cuanto a la petición impetrada por el comunero en mención, la oficina de correspondencia, lo remitió al Resguardo Indígena La Gaitana de Inzá, y fue recibido el 30 de agosto de 2021.

De acuerdo con lo anterior, aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese establecimiento penitenciario se encuentra en total disposición para que el Resguardo Indígena La Gaitana cumpla con sus obligaciones y si el comunero requiere el traslado a su comunidad a fin de conservar sus costumbres y continuar purgando la pena impuesta, es una pretensión que debe resolver la autoridad indígena.

En consecuencia, solicitó que se revoque el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, se desvincule a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán de la acción de tutela promovida por el privado de la libertad JOSÉ BENJAMIN CHACUE RAMOS, toda vez que por acción o por omisión, no ha violado, ni está violando ningún derecho fundamental.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Sin embargo, como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.

El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de JOSÉ BENJAMIN CHACUE RAMOS en razón a que, según alega el accionante, el Cabildo Indígena la Gaitana de Inzá Cauca y el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad Popayán, no le han le han garantizado una resocialización étnicamente diferenciada.

En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

En este caso, la Sala de primera instancia al admitir el conocimiento de la demanda de tutela ordenó comunicar tal determinación al Cabildo Indígena la Gaitana de Inzá Cauca y para ello se libró el oficio 6804T de 26 de noviembre de 2021, dirigido al “Señor GOBERNADOR RESGUARDO INDIGENA DE LA GAITANA DE INZA – CAUCA”, con la particularidad de que fue remitido a los correos electrónicos ormusega@yahoo.com y cesarfabian@unicauca.edu.co.

No obstante, en el acta de entrega del 10 de enero de 2017, mediante el cual la comunidad indígena dejó al accionante a disposición del Inpec, se reporta que la dirección electrónica es cabildolagaitana@gmail.com, por lo que se advierte que, una de las accionadas y en contra de quien se emitieron órdenes para la protección de los derechos fundamentales del accionante, no fue debidamente notificada al correo que tenía reportado ante las autoridades carcelarias, con el fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En las anotadas condiciones, el traslado surtido por la secretaría del Tribunal no resulta suficiente o válido para tener realizada en debida forma la correspondiente notificación, toda vez que, en garantía del debido proceso, es menester verificar que la parte contra la cual se dirige la acción haya recibido efectivamente la comunicación o, haya estado en posibilidad de hacerlo, para que pueda ejercer los derechos que le asisten.

De lo expuesto surge evidente la estructuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Adicionalmente, el Tribunal omitió integrar el contradictorio con las víctimas que intervinieron en la actuación surtida ante el Cabildo Indígena la Gaitana de Inzá Cauca, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y ejercieran su derecho de defensa, máxime cuando aquellos pueden verse afectados con la decisión de amparo, por lo que ostentan la calidad de terceros con interés en las resultas de la presente acción. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional de primera instancia, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela del 25 de noviembre de 2021 proferido por la Sala penal del Tribunal Superior de Popayán, para que, a través de su Secretaría, comunique en debida forma la acción de tutela a Cabildo Indígena la Gaitana de Inzá Cauca y adopte las decisiones para la debida integración del contradictorio.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD de lo actuado en el trámite constitucional de primera instancia, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela del 25 de noviembre de 2021 proferido por la Sala penal del Tribunal Superior de Popayán, para que, a través de su Secretaría, comunique en debida forma la acción de tutela a Cabildo Indígena la Gaitana de Inzá Cauca y adopte las decisiones para la debida integración del contradictorio.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 560 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 1 21660 Acta No. 041 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad Popayán, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 9 de diciembre de 2021, a través del cual concedió parcialmente la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ BENJAMIN CHACUE RAMOS en contra de l Cab ildo Indígena la Gaitana de Inz á Cauca y e l e stablecimiento recurrente, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP560 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121660 Acta No. 041 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad Popayán, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 9 de diciembre de 2021, a través del cual concedió parcialmente la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ BENJAMIN CHACUE RAMOS en contra del Cabildo Indígena la Gaitana de Inzá Cauca y el establecimiento recurrente, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.