República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.576 S. M. V. M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5595-2015 Radicación N°. 81.576 (Aprobado Acta N°. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental a la seguridad social a favor de S. M. V. M. y sus menores hijas XXX e YYY, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que, en síntesis, promovió en su propio nombre y el de sus hijas menores proceso ordinario laboral contra BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que les reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, J. A. R. M., al haberles sido negada por el Fondo demandado con el argumento de que no se había acreditado que el causante cotizó 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, no obstante que del 21 de septiembre de 1992, cuando se afilió, al 21 de enero de 2011, cuando falleció, lo hizo en un número de 667, y que en el año inmediatamente anterior a su muerte aportó 43.71 semanas de cotización; que en la primera instancia el Juzgado accionado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, negó el derecho y en su lugar dispuso el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión, y el Tribunal, a su vez, por fallo de 27 de enero de 2015 anterior, a la par que negó el derecho, modificó la condena por la de devolución de saldos según el artículo 78 de la Ley 100 de 1993; que con ese proceder se vulneraron sus derechos a la igualdad, el debido proceso, la defensa, la administración de justicia, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la dignidad humana, etc., pues, desconocieron abiertamente los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa que se han reconocido por la jurisprudencia. En consecuencia, solicitaron que se revoque la sentencia del Tribunal de Buga para que, en su lugar, se condene al Fondo demandado como allí se solicitó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral accedió a la protección del amparo solicitado por S. M. V. M. al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga desconoció el precedente que ha hecho extensivo el principio de condición más beneficiosa.
Al respecto señaló: (…) el desconocimiento del precedente jurisprudencial que ha trazado la Corte desde la mencionada data por parte del Tribunal de Buga, lesionó injustificadamente el derecho fundamental de la parte aquí accionante a la tutela judicial efectiva en materia de seguridad social, y con él los demás que invoca en su solicitud de protección constitucional, pues, de tenerse en cuenta en la forma antedicha, muy distinta sería la decisión adoptada, dado que, para el caso, si bien no se acreditó la densidad de cotizaciones que se exigía por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a la fecha del deceso del causante, de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso, sí aparece indiscutido que cumplió con las exigencias que le hiciera el artículo 46 de la Ley 100 de 1993: o de encontrarse cotizando al sistema y haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al del momento de la muerte, que como se dijo fue de 47.3 en el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, pero de 677 semanas de cotización desde la afiliación al sistema de seguridad social, que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el artículo 73 de la misma normativa reproduce. – Se destaca-.
Bajo ese entendido, dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 27 de enero de 2015, para que, en su lugar, decida la alzada en todos los aspectos atendiendo estrictamente las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo impugnado. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Provenir S.A., quien indicó que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues no interpuso el recurso de casación contra el fallo del Tribunal.
Agregó, que el fallo de tutela adolece de un vicio de nulidad, ya que no se conformó debidamente el contradictorio, pues en el evento de determinarse que a la accionante le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, es la Aseguradora Mapfre Colombia Seguros S.A., la encargada de asumir dicha obligación, en virtud del seguro provisional suscrito para cubrir el reconocimiento de las incontinencias de invalidez y sobrevivencia. Concluyó, que el cambio jurisprudencial de las Cortes no puede afectar situaciones consolidadas dejando en el limbo la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por cuanto no se integró debidamente el contradictorio. Las siguientes son razones: 1. Si bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado puedan ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
La Corte ha sido consistente en señalar que, a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, se les debe asegurar la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. 2. Revisados los fundamentos fácticos, la pretensión principal invocada por S. M. V. M. y, especialmente, la orden de tutela emanada por la Sala de Casación Laboral en el fallo objeto de impugnación, la cual radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga deberá resolver el recurso de alzada reconociendo la pensión de sobreviviente a favor de la accionante, la Sala estima que se hace necesaria la vinculación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por cuanto sería la encargada de efectuar los pagos adicionales, ello, por cuanto, la prestación reclamada se consolidó en vigencia de la póliza provisional que amparaba al causante frente a contingencias de invalidez y sobrevivencia. En otras palabras, la muerte del cónyuge de la actora aconteció el 21 de enero de 2011 y la póliza referida tenía una cobertura del 1° de enero de 2010 hasta 1° de enero de 2014. 3.
Bajo este entendido, resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, para el caso por pasiva, lo cual resulta imprescindible, en la dirección de proteger efectivamente los derechos y garantías de quienes podrían verse afectados con la decisión que se tome en sede constitucional, circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 3 de julio de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto del 3 de julio de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7