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ATP5592-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.635 DANESIS ARCE RAMÍREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5592-2015 Radicación N° 81.635 (Aprobado Acta N° 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).

V I S T O S Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Danesis Arce Ramírez, contra el fallo de fecha 6 de agosto del presente año, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de Antioquia, sino fuera porque no demostró estar legitimado en la causa por activa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Refiere el accionante que el 1 de julio de 2015 el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Nacional de Departamentos divulgaron en su página web un comunicado de presa en el que dieron a conocer el nombre de 14 postulados, sin haber previamente publicado en medios de comunicación la convocatoria a concurso de mérito del representante de los Gobernadores ante la Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Televisión. El 18 de julio de 2015, a través del portal de la W Radio se divulgó información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional referente a que las Gobernaciones de Chocó, Amazonas y Vaupés habían quedado por fuera del proceso porque hicieron entrega de las hojas de vida de sus postulados fuera del termino establecido.

Solicitó la intervención del Ministerio Público y de las Comisiones Sexta Constitucionales del Congreso, y además presentó petición al Ministerio de Educación Nacional y a la Federación Nacional de Departamentos para que las hojas de vida postuladas por los Gobernadores fueran incorporadas el proceso y remitidas a la Universidad de Antioquia para la selección de méritos.

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos de igualdad, debido proceso, presunción de buena fe y dignidad humana, para que en consecuencia se ordene a la Universidad de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional vincular al candidato postulado para el Departamento del Chocó al proceso de selección de la Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Televisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras señalar que Danesis Arce Ramírez no estaba legitimado para elevar la presente tutela, bajo los siguientes argumentos: (…) Como en este caso el accionante invocó la vulneración de sus derechos a la participación, igualdad, debido proceso, acceso a la información, presunción de buena fe y dignidad humana, en realidad no se trata de sus derechos sino los del postulante HAROLD EFRAÍN SALAZAR por la Gobernación del Chocó, persona que debe acudir de manera directa a reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN A cargo de Danesis Arce Ramírez, quien adujo los mismos argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por el peticionario Danesis Arce Ramírez, se hacen derivar de la presunta omisión en la que incurrieron las partes accionadas al no tener en cuenta a Harold Efraín Salazar como el postulado por el Departamento del Chocó ante la Junta Directiva de la Agencia Nacional de Televisión. Como bien lo destacó el Tribunal, lo anterior, deja al descubierto que lo cuestionado realmente por el actor es una reclamación que le compete exclusivamente a Harold Efraín Salazar por estar involucrado un derecho personalísimo como es el debido proceso al interior de la actuación administrativa.

Siendo ello así, se concluye que Danesis Arce Ramírez carece de legitimidad para promover la presente solicitud de amparo. Precisado lo anterior se tiene que, el Tribunal debió rechazar la acción, pero como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído.

Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se ordenará su devolución al peticionario, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.

DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto de fecha 28 de julio de 2015, por cuyo medio se admitió la demanda de tutela presentada Danesis Arce Ramírez, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Danesis Arce Ramírez, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.

RETORNAR las diligencias al Tribunal de origen para que proceda al archivo del expediente. 4. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2