Radicación N° 90.052. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP559-2017 Radicación N° 90.052. Acta N° 027 Bogotá D.C., febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, en contra del fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «El apoderado judicial de ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA adujo que, como consecuencia de una denuncia anónima, en la unidad de fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito de Barrancabermeja contra su poderdante, por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se ordenó investigación previa en abril 14 de 2003.
Como consecuencia de lo anterior, y luego de ordenar la apertura de instrucción, en noviembre 27 de 2003 fue vinculado mediante indagatoria, proceso al que luego se unificaron dos radicados más, para luego cerrar el ciclo de la instrucción, así fue como en marzo 2 de 2007 se calificó el mérito del sumario por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, quien adelantó las etapas procesales de traslado previstas en el artículo 400, la audiencia preparatoria y la audiencia pública de juicio, dentro de una de las fechas de realización de esta última, en octubre 22 de 2009, se amplió la indagatoria de HERNÁNDEZ MEDINA, donde informó que su domicilio se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, donde desempeñaba el cargo de directivo docente del Colegio Nuestra Señora del Pilar del Bucaramanga.
En razón de la descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado de Descongestión, quien dispuso convocar a la continuación de la audiencia pública de juicio, en abril 16 de 2012, citando para ello a HERNÁNDEZ MEDINA a una dirección en el municipio de Barrancabermeja, luego de ello se fijó como nueva fecha julio 18 de 2012 y el día anterior a la fecha convocada y a pesar de las constancias de la imposibilidad de ubicar al abogado defensor del sindicado y la remisión a la nueva dirección de éste, se dispuso la suspensión de la audiencia, para citar al abogado, por lo que precisó el Juzgado que no se solicitaría a HERNÁNDEZ MEDINA si su voluntad era la de conferir poder a un nuevo abogado, pues “como no se conoce la ubicación del procesado no podemos solicitarle que designe un nuevo apoderado de confianza”.
Por ello en agosto 2 de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y se designó y tomó posesión el abogado Luis Carlos Méndez, quien presentó a su juicio unos alegatos lacónicos. Una vez culminó la descongestión de los Juzgados de Barrancabermeja, en diciembre 19 de 2012, se devolvieron las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito de esta municipalidad, quien profirió el fallo condenatorio en marzo 5 de 2013, decisión que no fue notificada en debida forma, pues según la constancia de marzo 8 de 2013 del notificador, se indica el desconocimiento de un lugar de notificación del procesado, por lo que se adelantó la comunicación por edicto.
Precisa que, en la constancia señalada el notificador, deja constancia de la búsqueda en la dirección inicialmente reportada y en la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, dirección que no correspondía con el arraigo laboral del acusado, pues este en la ampliación de indagatoria había señalado donde podía ser localizado, lugar que inclusive era el mismo en el que se hizo efectiva su captura.
Finalmente, afirmó que no desconoce que en los términos de los artículos 178 de la Ley 600 de 2000, la notificación de las providencias judiciales se puede realizar de manera personal o supletoria mediante edicto, sin embargo, para el presente caso, la vulneración de la garantía fundamental se desprende de la indebida notificación al acusado frente a la ausencia de un defensor de confianza pese a la existencia de una dirección y arraigo laboral que se puso en conocimiento del Juzgado, desconociéndose por tanto la garantía fundamental del debido proceso desde la perspectiva del acceso a una defensa material y letrada». 2.
En ese contexto, el apoderado de ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita (i) que se declare la nulidad de toda la actuación penal con radicación 2007-00109 seguida contra el prenombrado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y (ii) que se rehaga el trámite, permitiéndole al señor HERNÁNDEZ MEDINA ejercer en debida forma el derecho de defensa técnica y material.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 6 de diciembre de 2016[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La doctora Luz Elena Ruíz Martínez, titular del Despacho Judicial accionado[footnoteRef:2], informó que con fundamenta en una denuncia penal anónima, previa indagación preliminar, la Fiscalía 5ª Delegada ate los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, el 20 de agosto de 2003, profirió resolución de apertura de instrucción en contra del entonces Secretario de Educación de Barrancabermeja ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ordenando su vinculación mediante indagatoria. [2: Ver folios 38 a 40.
Ibídem.] Indicó que como quiera que la instrucción fue reasignada, una vez agotado el trámite de rigor, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución del el 2 de marzo de 2007, calificó el mérito del sumario y acusó al señor HERNÁNDEZ MEDINA como presunto autor responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Señaló que una vez ejecutoriado el proveído calificatorio, las diligencias fueron enviadas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, correspondiéndole el conocimiento de las mismas a su despacho, el cual, una vez agotadas las audiencias preparatoria y pública, profirió sentencia el 5 de marzo de 2013, mediante la cual condenó al señor ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA a la pena principal de 6 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito por el que fue acusado; asimismo, negó al sentenciado los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Afirmó que la referida sentencia fue notificada personalmente al representante de la Fiscalía General de la Nación y al defensor público del procesado; igualmente, mediante fijación en Edicto, sin que durante el término de ejecutoria se interpusiera recurso alguno. Comunicó que, en el marco de ese proceso, el 9 de junio de 2016, profirió auto de segunda instancia, mediante el cual confirmó el proveído del 20 de abril de 2016, por cuyo medio el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, negó al señor HERNÁNDEZ MEDINA el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, al considerar que el Despacho judicial a su cargo no ha desconocido derecho fundamental alguno al accionante. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 15 de diciembre de 2016[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado tras considerar básicamente (i) que el accionante ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA «conocía perfectamente del proceso penal que se adelantaba en su contra, pues fue vinculado legalmente al mismo, designó un defensor que lo asistió a lo largo de la instrucción, e incluso hasta bien avanzada la etapa del juicio, de tal suerte que no puede predicarse que existió una vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, pues resulta apenas obvio que tuvo las posibilidades ciertas de cuestionar el acierto de las decisiones proferidas en su contra, la acusación y el fallo de condena»; y (ii) que «a pesar del paso del tiempo, el Despacho procuró la notificación personal (f.30), no lo realizó a través de comunicación telegráfica o telefónica, sino con el desplazamiento de un servidor del Juzgado a la dirección de residencia suministrada por aquél, con resultados negativos, y aunque se precisan ciertamente no aparece constancia que se hubiese intentado en el sitio donde indicó laboraba para el año 2009, tampoco precisó en cuál de las 6 sedes de la Institución Educativa lo hacía, además que la sentencia fue notificada personalmente a quien había sido designado defensor de oficio». [3: Ver folios 41 a 51.
Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el profesional el apoderado judicial del señor ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:4], solicitando la revocatoria del mismo y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en su líbelo inicial, insistiendo en que en el presente asunto se omitió informar al procesado la realización de las audiencias, así como la ausencia de su defensor de confianza, y de manera inconsulta se nombró un abogado de oficio, que no ejerció adecuadamente su función, configurando tales circunstancias una vulneración al debido proceso. [4: Ver folios 55 a 59.
Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la parte accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el respectivo traslado al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, también es cierto que se quedó corto en dicho proceder.
Ello en razón a que, de la información suministrada tanto por el actor en su escrito de tutela como por la titular del Juzgado demandado, en el caso concreto resultaba imperativo vincular, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, a las partes e intervinientes que actuaron en el proceso penal con radicado 2007-00109-00 seguido contra ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, particularmente al Municipio de Barrancabermeja (en su calidad de parte civil) y al doctor Luis Carlos Méndez (quien actuó como defensor de oficio del aquí accionante), para que se pronuncien respecto de la situación fáctica de la demanda, y aporten los medios de convicción que a bien tengan.
Adicionalmente, dado que se acreditó que las diligencias correspondientes al referido proceso se encuentran actualmente en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, también deberá oficiarse a dicho despacho para que rinda el informe correspondiente. 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las partes vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:5], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 6 de diciembre de 2016, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por el ciudadano ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA. [5: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación, integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional, y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por el señor ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11