República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.768 Hildebrado Flórez Lopera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5589-2015 Radicación N° 81.768 (Aprobado Acta No. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Hildebrando Flórez Lopera frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Relata el actor que presentó solicitud de amparo del derecho a la libertad mediante una acción de hábeas corpus, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín quien la negó por improcedente y en segunda instancia la resolvió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, quien confirmó lo ya decidido.
Asegura que en ninguna de las dos instancias le fue practicada entrevista que trata el artículo 5 de la ley 1095 de 2006 ni indicaron que no fuera necesaria. Solicita sea declarada la nulidad de la actuación correspondiente al hábeas corpus tanto en primera como en segunda instancia, y en su lugar se ordene la remisión de dicho trámite a quien el accionante la dirigió en su escrito, esto es al Tribunal Superior del Distrito Judicial De Medellín, para que conozca de ella en primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la tutela es improcedente para estudiar trámites constitucionales como el hábeas corpus propuesto por el actor.
Resaltó que las decisiones adoptadas por los demandados estuvieron ajustadas a derecho y revestidas del principio de legalidad y el hecho de que los jueces constitucionales no hayan accedido a sus pretensiones no obedeció a la falta de competencia que presuntamente estos tenían para conocer el asunto, lo cual no de traduce en una «vía de hecho».
LA IMPUGNACIÓN Hildebrando Flórez Lopera reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que los despachos judiciales accionados incurrieron en «vías de hecho» al incumplir las reglas de competencia que rigen la acción de hábeas corpus. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus promovida en contra de contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.
Acotación previa La Sala manifiesta su preocupación por el trámite en el reparto brindado a la presente actuación, toda vez que el presente trámite de tutela debió ser conocido por el Consejo de Estado, quien ignoró las reglas de reparto establecidas en el inciso 2º. Numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y pasó por alto que el amparo, además de ir dirigido en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, también se promovió frente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sin embargo, para no prologar más la solución al presente asunto esta Sala abordará su estudio de fondo. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que no resultaba procedente conceder la acción de hábeas corpus propuesta por el actor.
Obsérvese que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Rafael Darío Restrepo Quijano, en auto del 23 de diciembre de 2014, dijo: (…) Antes de entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, considera el Despacho pertinente pronunciarse frente a la solicitud de nulidad por incompetencia, realizada por el actor. Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política " Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas".
(Negrilla fuera del texto original). Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", en el artículo primero, define el Hábeas Corpus como un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional "que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente?.
El artículo 2° ibídem, establece la competencia para conocer y resolver el Hábeas Corpus, teniendo en cuenta las siguientes reglas: " 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los Jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello" Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral segundo del artículo segundo del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 del Senado y No. 229/04 de la Cámara, reglamentaria del artículo 30 constitucional, contemplaba que " si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de Hábeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación".
Este aparte fue declarado inexequible por la Corte a través de la sentencia C-187 de 2006, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho "ante cualquier autoridad judicial. El resto de la disposición fue declarada exequible al verificar dicha Corporación que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derecho-acción. En la sentencia antes aludida, para la Corte es claro que una interpretación sistemática del texto sometido a revisión conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En el último caso, el asunto será repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 3 del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 21 de febrero de 2007, expidió el Acuerdo No. PSAA07-3972 del 13 de Marzo de 2007 "Por el cual se reglamenta el sistema de tumos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos Acuerdos. * determinó en el artículo décimo lo siguiente:
ARTÍCULO DÉCIMO. Sistema informático para reparto y asignación de Hábeas Corpus. El reparto u asignación de las acciones de Hábeas Corpus se efectuará a través del Sistema de Reparto Judicial (SARJ), el cual deberá ser suministrado e implementado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Cuando no sea posible hacer uso del sistema, el reparto se realizará de forma manual siguiendo el orden establecido en las listas de reparto o asignándolo directamente al juzgado en tumo cuando de ello se trate.
Ni de lo dispuesto en la norma en comento, ni de lo reseñado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia y la Circular expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se puede concluir que la solicitud de hábeas corpus necesariamente tenga que ser repartida al juez al que se dirige la solicitud de amparo constitucional, menos aún que para la aplicación de las reglas de reparto se deba tener en cuenta la voluntad del peticionario en cuanto la misma sea conocida por determinado Despacho Judicial o Corporación. En este orden de ideas, se negará la petición de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, en tanto que, para el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus se debe tener en cuenta solo las reglas de reparto establecidas en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, en donde claramente se determinó que son competentes para conocer de las mismas, todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
( (…) el Despacho encuentra que como las solicitudes de suspensión provisional de la pena, por error en la tasación de la misma, se formularon ante el juez encargado de la vigilancia de la ejecución de la misma y los jueces naturales del caso se pronunciaron al respecto -para negarlas y confirmarlas, en sus respectivas oportunidades- no puede la acción constitucional de Hábeas Corpus servir como instancia adicional para dirimir los cuestionamientos que el interesado pueda tener frente a las decisiones de los jueces penales, ni suplir los recursos que contra las mismas proceden.
Se resalta además, que si el actor dentro del proceso penal adelantado en su contra, guardó silencio y no utilizó los recursos previstos para alegar una supuesta indebida aplicación de la norma (violación al principio de favorabilidad), no puede ahora usar la acción constitucional de hábeas corpus como otra instancia, un recurso adicional o para revivir términos vencidos, pues este no es el momento de advertir dicha irregularidad, ni se está ante el Juez competente para conocerla.
En síntesis, los pronunciamientos que pretende el actor, vía constitucional -Hábeas Corpus-, debieron ser hechos por la justicia penal ordinaria a través de jueces de la causa, por tratarse de un asunto propio de esa clase de procesos y, por ende, de su exclusiva competencia, dado que, como se anotó en párrafos atrás, el Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones adoptadas.
Argumentos como los presentados por el actor incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. Artículo 3o. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: l. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.
Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos Judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia Judicial PAGE 2