CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP5589-2014 Radicación n° 75661 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto del incidente de desacato solicitado por JEIMME JHOANA SOTO ECHAVARRÍA, con relación al cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala el 30 de julio de 2014, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los ciudadanos MARTHA LUCÍA ECHAVARRÍA ZAPATA, DIEGO LEÓN y JEIMME JHOANA SOTO ECHAVARRÍA activaron el mecanismo de protección constitucional, denunciando la presunta vulneración de sus derechos superiores por parte de las Fiscalías 2ª y 47 adscritas a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz. Agotado el trámite respectivo, la Colegiatura negó el amparo deprecado por los dos primeros accionantes, mas concedió el pretendido por la última.
En consecuencia, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes fuera suministrada determinada información, y copia de la totalidad medios de conocimiento recaudados en la investigación en la que obra como víctima. SOLICITUD Y TRÁMITE Una vez en firme el fallo de tutela, la actora puso en conocimiento de la Sala el incumplimiento parcial del mandato allí contenido, en tanto la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional le indicó que « no es posible suministrarle copia de toda la documentación recaudada en esta actuación, porque sobre ella pesa reserva sumarial ».
Por ello, solamente le entregó un disco compacto, supuestamente contentivo del registro de las versiones libres rendidas por el postulado César Augusto Botero, alias “Flechas”, relacionadas con el homicidio de Jesús María Soto; pero que solamente contenía un archivo de dos minutos de duración. Mediante proveído del 1º de septiembre de este año, la Colegiatura requirió al titular del despacho aludido para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.
En respuesta, el Fiscal 47 de Justicia Transicional explicó que había suscrito un nuevo oficio dirigido a la demandante, por el cual accedió a su petición, y al que adjuntó copia de todo el diligenciamiento (210 folios), y de un disco compacto en el que se corrigió el error técnico cometido en el anterior. El 9 de septiembre último, este cuerpo colegiado solicitó se certificara la recepción efectiva de aquellos documentos.
En respuesta, fue aportada la planilla de envío y la certificación de entrega personal, en la que se percibe la firma de JEIMME JHOANA SOTO ECHAVARRÍA. Adicionalmente, dicha ciudadana confirmó haber recibido el oficio y sus anexos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo expedido en pretérita oportunidad.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). Descendiendo al sub examine, lo aportado e informado permite establecer que, aunque inicialmente no hubiera procedido de conformidad con la sentencia de tutela, con ocasión del presente trámite, el titular de la Fiscalía 47 de Justicia Transicional finalmente entregó a la demandante, copia de los elementos que hacen parte de la investigación en que actúa como víctima, y un disco compacto contentivo de las versiones libres en las que se ha mencionado la muerte violenta de su padre.
Además, es claro que ella recibió personalmente dichos documentos, como se deduce de su firma, plasmada en constancia de la recepción del respectivo oficio y sus anexos; y su manifestación en tal sentido elevada ante la Sala. Ante tales condiciones, no ofrece duda alguna que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante la el fallo de amparo, razón que hace innecesario conminarla nuevamente para que la cumpla, e imposibilita la apertura del incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8