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ATP5587-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75809 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP5587-2014 Radicación N° 75809 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por VÍCTOR JULIO FIGUEROA BAYONA contra el fallo proferido el 12 de agosto último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión, en actuación que comprende al Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos del mismo lugar, como también a las demás partes que intervinieron dentro del proceso génesis de la presente acción constitucional, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. Mediante fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta “en el improrrogable término de 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión, corrija mediante sentencia complementaria la dosificación punitiva impuesta a VÍCTOR JULIO FIGUEROA BAYONA.

Se aclara que la ejecutoria de la providencia condenatoria permanece incólume”. 2. En cumplimiento del fallo en mención, el estrado judicial en cita el 16 de julio de 2014 profirió sentencia complementaria y la notificó al actor, en la cual estableció como pena principal 124 meses y 29 días de prisión, al tiempo que, precisó, contra dicho proveído no procedía recurso alguno.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor alude a las decisiones reseñadas con antelación, para a partir de ello colegir la afectación de su garantía superior, en la medida en que al continuar su inconformidad con la pena de prisión impuesta, impugnó la sentencia proferida en cumplimiento del fallo de tutela sin que el Juzgador accionado le impartiera el debido trámite al recurso, señalando la improcedencia de recurso alguno contra el proveído.

De igual manera, noticia, tampoco le fueron suministradas las copias de la sentencia complementaria solicitadas con el fin de interponer el recurso de alzada. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía que estima quebrantada, pide se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y, en su lugar, se le ordene al titular del estrado judicial demandado le sea concedido el recurso de apelación y se le expidan las copias de la sentencia, pues considera, la actuación en los términos descrita es constitutiva de vía de hecho.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante proveído de 28 de julio de 2014 el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la acción pública, dispuso la vinculación del estrado judicial accionado y de las demás partes intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional. 2. El 8 de agosto siguiente convocó al trámite al Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta. 3.

El a quo declaró improcedente el amparo invocado para el derecho fundamental al debido proceso. En sustento, básicamente sostuvo que la negativa del estrado judicial accionado de impartirle trámite alguno al recurso de apelación promovido por el actor, radica en que el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia es claro en indicar que el amparo concedido no implica la remoción de la ejecutoria de la sentencia; razón por la cual descarta la existencia de una vía de hecho susceptible de protección por vía constitucional.

Por otra parte, para la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, ordenó al Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta que expida copia de la sentencia complementaria proferida el 16 de julio de 2014. 4. El actor impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 72 y ss.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se advierte que al tenor del inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra la Corte Suprema de Justicia será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° de la normatividad en cita.

Lo anterior se pone de presente, porque a pesar de que la acción de tutela inicialmente fue dirigida con exclusividad contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta y luego se dispuso la vinculación del Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, del análisis del escrito de tutela se constata que la vinculación de esta Sala Especializada resultaba imperativa, pues está involucrada en la censura planteada en el libelo, en la medida en que en sede de tutela ordenó emitir la sentencia complementaria y en esa oportunidad dispuso no remover la ejecutoria de la inicialmente adoptada por el estrado judicial accionado; aspecto que finalmente constituye el objeto de controversia por parte del actor al reprochar la impedida interposición de recursos contra el proveído complementario.

Así las cosas, el conocimiento del asunto no podía radicar en el Tribunal Superior de Cúcuta sino en la Sala Civil de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000. Por este motivo, esto es, dada la falta de competencia del Tribunal que dictó el fallo impugnado, ha de anularse la actuación. A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: “ La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”.

Como consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas practicadas conservan su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2. REMÍTASE la actuación a la Sala de Casación Civil, de acuerdo con lo dispuesto en esta decisión. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8