Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia No. 75.155 RAFAEL ANTONIO CANOLES GIRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP 5583-2014 Radicado N° 75155.
Aprobado acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante, en contra del fallo emitido el 12 de agosto del año en curso, mediante el cual se negó la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados.
A N T E C E D E N T E S RAFAEL ANTONIO CANOLES GIRADO solicitó, a través de apoderado, se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Bolívar, ya que: (…) el día 4 de marzo de 2005 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la Sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el hoy accionante contra esa empresa.
La anterior decisión fue objeto de impugnación, siendo revocada, parcialmente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe, mediante sentencia adiada 8 de septiembre de 2009. Finalmente, la Sala de Casación Laboral, el día 27 de noviembre de 2012, resolvió frente al recurso extraordinario de casación incoado por el demandante, no casar la sentencia de segundo grado antes reseñada.
Asegura el accionante que la decisión de la Sala de Casación Laboral y la de las restantes agencias judiciales demandadas, vulneran sus derechos fundamentales, pues no reconoció que entre él y la empresa demandada en el litigio referenciado, sí existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Esta Sala, mediante fallo del 12 de agosto de 2014, negó la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándose la notificación del mismo, como así se hizo el 19 siguiente en relación con el Rafael Antonio Canoles Girado y su abogado ERLEN RICARDO MONTES AYOLA, mediante marconigramas 18925 y 18926, respectivamente, remitidos a las direcciones suministradas como de notificaciones (fls. 6, 77 y 78), e igualmente con los demás intervinientes (fls. 79, 80 y 81).
El 2 de septiembre se entregó en la Oficina de Correspondencia de la Corte Suprema de Justicia, por parte de la empresa de correos Tempo Express, escrito del abogado MONTES AYOLA, impugnando la sentencia arriba mencionada (fl. 82), razón por la cual se dispuso solicitarle a la empresa de correos 4-72 certificara la fecha en la que fue entregado el marconigrama mediante el cual se notificaba el fallo de tutela al apoderado del accionante, recibiendo respuesta el 15 de los corrientes mes y año, indicando que la citada comunicación fue entrega a su destinatario el 27 de agosto, habiendo sido recibida por Grece Medina (fl. 86).
C O N S I D E R A C I O N E S La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Conforme con dicha regulación, la impugnación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo.
Este es el caso frente al cual se encuentra la Sala, pues si la sentencia de tutela expedida en razón del presente asunto se notificó al apoderado del accionante mediante marconigrama que fue entregado el 27 de agosto de 2014 en la dirección indicada en la demanda de tutela (Calle Larga 10 B – 04, bario Getsemaní, Cartagena -fls. 6, 78 y 86-), y tan sólo el 2 de septiembre, mediante memorial entregado en la Oficina de Correspondencia de la Corte Suprema de Justicia, por parte de la empresa de correos Tempo Express (fl. 82), el profesional del derecho manifestó su inconformidad con la decisión, y allí mismo dio a conocer los fundamentos de su oposición, tal acto se hizo por fuera del término previsto en la ley para el efecto, puesto que dicha oportunidad venció el 1° del mismo mes y año, lo cual significa que a partir del día siguiente el proveído en cuestión cobró ejecutoria.
Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por el apoderado del accionante, lo que así se declarará, ordenándose enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia aludida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación promovida, en razón del presente asunto, por el abogado ERLEN RICARDO MONTES AYOLA, apoderado del accionante Rafael Antonio Canoles Girado, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados.
Segundo: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Tercero: Remítase la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo en cuestión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado P e r m i s o EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Trámite al cual se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario laboral en el que el aquí accionante fungió como demandante.
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