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ATP558-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020190029502 Número interno 152518 Incidente de desacato GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP558-2026 Radicación No. 152518 Acta No. 087 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el incidente de desacato formulado por el apoderado del accionante GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, contra el SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por su presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de revisión de tutela SU-143/20 del 13 de mayo de 2020, dictado por la Corte Constitucional, dentro de la Revisión del radicado interno de esta Corporación No. 103201, como de la derivada sentencia de casación laboral CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante fallo de tutela CSJ STP2432-2019, del 26 de febrero de 2019, esta Sala negó el amparo solicitado por la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: La última decisión en ese caso fue la sentencia de casación laboral CSJSL3280-2018 del 8 de agosto de 2018.] 3.

Al trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECÓM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, los integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM y, además, todas las partes e intervinientes en el proceso laboral que conocieron las autoridades entonces demandadas. La problemática planteada giró alrededor de la pretensión del aquí incidentante y otros 18 extrabajadores de TELECOM para que se les reconociera una pensión de jubilación anticipada, su otorgamiento y la entidad responsable de su pago. 4.

La decisión que negó el amparo fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 5. Con fallo CSJ STC5973-2019 del 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 6. La actuación fue remitida a la Corte Constitucional, autoridad que seleccionó el expediente de tutela para su revisión y surtido el trámite correspondiente, dictó la sentencia SU-143 del 13 de mayo de 2020, en la que resolvió: PRIMERO.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. - REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo constitucional invocado.

En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018). En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral –Sala de descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente providencia (sección “III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS”).

CUARTO. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ordinario laboral a la Sala de Casación Laboral-Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. 7.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021, en la que resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por […], GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, […] contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., en cuanto: i) confirmó el reconocimiento del retén social a nombre de Ricardo de […]; ii) confirmó la pensión anticipada otorgada a […] y, iii) condenó a la recurrente al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a favor de […].

NO CASA, en cuanto: i) confirmó el reconocimiento del retén social de […], Gonzalo Enrique Triana Vergara, […]. ii) confirmó el reconocimiento de la pensión anticipada a Gonzalo Enrique Triana Vergara. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), en cuando reconoció el beneficio del retén social a […].

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la decisión impugnada, en cuanto concedió la pensión anticipada a […].

TERCERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal segundo, en cuando dispuso que la entidad competente para conceder la pensión vitalicia de jubilación que no la anticipada es Caprecom, pero MODIFICARLA PARCIALMENTE, en el sentido que, resmpecto (sic) de […], deberá determinar después de oficiada, como lo refirió el primer Juzgador, si procede el reconocimiento en mención, porque el tiempo de servicios entre julio de 2003 y enero de 2006, como consecuencia de la primer orden impartida en este proveído, no podría tenerse en cuenta como condición de cumplimiento de los requisitos para el efecto.

CUARTO. COSTAS como se dijo en la considerativa. 8. A través de auto AL2152-2021 del 24 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración y/o adición presentada por […].

SEGUNDO: ACLARAR que en el ordinal i) del apartado NO CASA « la confirmatoria del retén social », incluye el derecho de […], conforme lo considerado en la motiva. 9. Ahora, mediante memorial del 3 de febrero del presente año, el apoderado de GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA informó que, actuando en su condición de Tercero con Interés Legítimo promueve incidente de desacato en contra del Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la UGPP, « para efectos del cumplimiento de las sentencias proferidas por la CORTE CONSTITUCIONAL SU-143/20 y SALA DE DESCONGESTION Nº 2 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 08 de marzo de 2021, mediante el cual NO CASÓ, la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2012, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que reconoció de manera explícita la PENSIÒN CONVENCIONAL a favor del infrascrito, por un valor de $4.048.614.75, a partir del 01 de febrero del 2006 », como sustento de su petición aseveró: Inicialmente, la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA UGPP, mediante resolución RDP 011615 de fecha 25 de julio de 2024, procedió a dar cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia antes aludido, incorporándome a la nómina de pensionados a partir de octubre de 2024.

Es de subrayar, que posteriormente la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA UGPP, profirió resolución RDP 013652 de fecha 17 de septiembre de 2025 y decidió en forma unilateral y sin mi consentimiento, ordenó y modificó la cuantía de la PENSIÓN CONVENCIONAL, fijándola en la suma de $3.548.164.00. En efecto, mi apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, que anexo a lo enunciado, a su turno, la UGPP, expidió la resolución RDP 018426 de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes en la resolución RDP 013652 de fecha 17 de septiembre de 2025.

Conviene precisar, que contra el memorado acto administrativo interpuse el recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, impetrando la petición del pago de las mesadas causadas y no pagadas y los intereses moratorios desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2025. En efecto, el comportamiento deliberado e infundado y persistente de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA UGPP, radica en negarse asumir el pasivo pensional a su cargo, sobre todo, el relacionado con las mesadas causadas y no pagadas e intereses moratorios que me adeudan desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2025, desatendiendo e ignorando lo que la Corte Constitucional definió en forma explícita en la sentencia SU-143/20, y ordenó en la parte resolutiva en los puntos SEGUNDO y TERCERO, lo siguiente: […] Entre tanto, en mi humilde opinión resulta inadmisible que la UGPP, de manera sistemática acude a mecanismos dilatorios sin fundamento jurídico y legal alguno, que se conciben deleznables, por ello, a mi juicio, es insólito el incumplimiento de la sentencia de la SALA DE DESCONGESTIÒN Nº 2 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ya que dimana del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, al resultar clarividente el reconocimiento de mi pensión convencional fue avalado por la sentencia SU-143/2020, lo anterior se traduce la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso art. 29 Carta Política y acceso a la administración de justicia art. 229 íbidem, desacatando en forma manifiesta el cumplimiento de las sentencias judiciales, que constituye un imperativo del Estado Social de Derecho y así lo viene preconizando esa alta corporación en forma reiterada y pacífica, prohijando lo adoctrinado por la Corte Constitucional sobre este tema, y traigo a colación la sentencia SU-034/2018, adoctrinó lo siguiente: […] De las anteriores reflexiones y con fundamento en la línea jurisprudencial que atrás hice alusión y teniendo en cuenta que es evidente el desacato de la decisión contenida en la orden judicial de la SALA DE DESCONGESTIÒN Nº 2 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia que emerge como fuente jurídica de la decisión judicial de la Corte Constitucional, sentencia SU-143/20, resulta claro que se me vienen infringiendo los derechos constitucionales fundamentales que he anunciado en precedencia, por lo tanto, con profundo respeto, solicito a la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, lo siguiente: 1.

Abrir el INCIDENTE DE DESACATO, por incumplir la orden judicial, por parte del Doctor JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, en calidad de SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA UGPP, y/o quien haga sus veces, para que le dé total cumplimiento a la sentencia SU-143/2020, que amparó y avaló mi derecho a la pensión convencional y de la SALA DE DESCONGESTIÒN Nº 2 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 08 de marzo de 2021, mediante el cual NO CASÓ, la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2012, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que reconoció de manera explícita la PENSIÒN CONVENCIONAL a favor del infrascrito, por un valor de $4.048.614.75, a partir del 01 de febrero del 2006, subyace que me adeudan el pago de las mesadas pensionales causadas no pagadas e intereses moratorios desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2025. 2.

SANCIONAR a los responsables del desacato con arresto hasta de seis meses e imponerle multas hasta por veinte (20) SMLMV. 3. Partiendo del supuesto fáctico del ostensible desacato en el que está incurriendo el Doctor JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, en calidad de SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA UGPP, y/o quien haga sus veces, al no dar cumplimiento en su totalidad de la sentencia SU-143/20, que amparó y dejó incólume mis derechos pensionales reconocidos mediante la sentencia proferida por la SALA DE DESCONGESTIÒN Nº 2 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 08 de marzo de 2021.

En ese orden de ideas, solicito a ese máximo órgano de cierre de la jurisdicción penal, se sirva ORDENAR el CUMPLIMIENTO INMEDIATO del fallo de tutela sentencia de la Corte Constitucional SU-143/20. Adicionalmente, refirió que es una persona de la tercera edad y citó jurisprudencia sobre la especial protección que merecen las personas en su situación. 10.

Con auto del 5 de febrero de 2026, se requirió al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o quien hiciera sus veces, para que rindiera un informe sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela SU143/20 del 13 de mayo de 2020, dictado por la Corte Constitucional, dentro de la Revisión del radicado interno de esta Corporación No. 103201, como de la sentencia de casación laboral CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021, y explicara la forma en que se procedió a acatar lo allí dispuesto, anexando los soportes respectivos. 11.

El 9 de febrero siguiente se allegó respuesta de la accionada informando sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Alto Tribunal. 12. El 24 de febrero de 2026 se ordenó abrir el incidente de desacato al considerar que, si bien la UGPP dispuso con resolución 011615 del 25 de julio de 2024 reconocer la pensión de jubilación anticipada por valor de $4.048.614,75 efectiva a partir del 1° de febrero de 2006; con posterioridad profirió la Resolución RDP 013652 del 17 de septiembre de 2025 que rebajó el monto de la pensión a $3’548’164, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2021.

Lo anterior por cuanto no se brindó una explicación del motivo por el cual, una resolución de carácter administrativo modificó lo ordenado en dos fallos judiciales de la especialidad laboral y lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela. 13. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, remitió respuesta a la apertura del incidente.

III. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para resolver el incidente de desacato presentado contra el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la UGPP, o quien cumpla sus funciones, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela SU-143/20 del 13 de mayo de 2020, dictado por la Corte Constitucional, dentro de la Revisión del radicado interno de esta Corporación No. 103201, que derivó en la sentencia de casación laboral CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021. 15.

La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. 16.

Adicionalmente, el juez «debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos». 17. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente continuar con el trámite incidental de desacato en el presente asunto. 18. En el caso objeto de análisis, la Corte Constitucional en providencia SU-143 del 13 de mayo de 2020, al revisar la acción de tutela interpuesta por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., en la que se discutía el reconocimiento, pago y responsable de la pensión anticipada de jubilación, solicitada por el aquí incidentante y otros 18 extrabajadores de la antigua TELECOM, encontró procedente el amparo del derecho al debido proceso de PAR TELECOM quien compareció a la causa por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A., por lo que finalmente decidió: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018).

En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral –Sala de descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente providencia (sección “III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS”). 19. Así, en el fallo CSJ SL761-2020 que profirió la Sala de Casación Laboral, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional se recordó que el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia laboral de segunda instancia del 7 de septiembre de 2012 resolvió:

SEGUNDO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A. R." a pagar a título de indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro a favor de los demandantes que a continuación se señala: […] 2.2 Gonzalo Enrique Triana Vergara, la suma de $2.477.177 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. […]

CUARTO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR", a reconocer y pagar una pensión anticipada de jubilación a favor de los trabajadores demandantes que se relacionan a continuación: 4.1. Gonzalo Enrique Triana Vergara, por cuantía inicial de $4.048.614.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 (sic) de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 20.

Frente a lo cual la Sala de Casación Laboral finalmente decidió: NO CASA, en cuanto: i) confirmó el reconocimiento del retén social de […], Gonzalo Enrique Triana Vergara, […]. ii) confirmó el reconocimiento de la pensión anticipada a Gonzalo Enrique Triana Vergara. 21. Por lo que la verificación del cumplimiento de las órdenes de tutela en este incidente se debe realizar frente a lo dispuesto en la sentencia de casación laboral CSJ SL761-2020 del 8 de marzo de 2021, ya que fue la que finalmente materializó lo dictaminado por la Corte Constitucional. 22.

En respuesta a la apertura del incidente, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el 2 de marzo pasado allegó contestación, en la que nuevamente realizó un recuento del proceso ordinario laboral y de las decisiones aquí citadas. 22.1.

Insistió en que esa entidad no ha incurrido en desacato por cuanto se reconoció la pensión al incidentante como se ordenó en la sentencia de casación laboral del año 2021, mediante resolución 011615 del 25 de julio de 2024 por valor de $4.048.614,75 efectiva a partir del 1° de febrero de 2006. 22.2. Aseveró que la anterior decisión fue modificada con Resolución RDP 014341 del 29 de agosto de 2024, en el sentido de señalar como fecha de estatus jurídico, el 22 de octubre de 2002 y de efectividad al día 1° de febrero de 2006. 22.3.

Aseveró que GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA se encuentra activo en nómina desde el 29 de agosto de 2024, y actualmente su prestación asciende a $10’501.812,72, para lo que adjunta certificación del “ Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP ”. 22.4. Igualmente anexó un cuadro de resumen de lo liquidado como retroactivo entre el 1° de febrero de 2006 y el 30 de septiembre de 2024, que arrojó un pago total de $1.415’013.277,41. 22.5.

Ahora, sobre las resoluciones que modificaron los valores señalados en la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral, manifestó: Bajo este contexto, no ha existido de nuestra parte un incumplimiento de la sentencia de casación frente a lo cual hoy debe aclararse tanto a su señoría como a quien acciona que si bien la Unidad procedió a expedir las Resoluciones No. RDP 013652 del 17 de septiembre de 2025, confirmada con la RDP 018426 del 10 de noviembre de 2025, donde se volvió a estudiar la prestación del señor GONZALO ENRIQUE, en cumplimiento de un memorando interno, no es menos cierto que ellas NO HAN SIDO INCLUIDAS EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS como se evidencia del histórico de pago antes descrito donde ninguno de esos actos administrativos aparece[n] allí reportados.

(Mayúsculas y negrilla original del texto). 22.6. Aseguró que en esta ocasión se presenta un « hecho superado », pues « es evidente que esta Unidad ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de casación del 8 de marzo de 2021 que daba cumplimiento a la sentencia SU-143 del 13 de mayo de 2020, con la expedición de las Resoluciones RDP 011615 del 25 de julio de 2024 modificada con la RDP 014341 del 29 de agosto 2024, que son con las que la parte accionante está activo en la nómina de pensionados sin que tengamos orden constitucional pendiente de ejecución, razón por la cual, la figura del hecho superado debe ser declarada como tal ». 23.

Pues bien, revisada la respuesta remitida por la accionada y los soportes brindados, encuentra la Sala que efectivamente mediante resolución RDP 011615 del 25 de julio de 2024, modificada con la RDP 014341 del 29 de agosto 2024, se cumplió en esencia con lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo de revisión de tutela SU-143/20 del 13 de mayo de 2020, y la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021.

Con tal panorama considera la Sala que no es necesario continuar con el incidente de desacato, pues ya se cumplió lo ordenado en las decisiones judiciales tantas veces citadas. 24. No obstante, no es procedente en este momento declarar el cumplimiento del fallo, pues de lo narrado en esta providencia se tiene que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, profirió otras resoluciones que, aunque no están siendo aplicadas en este momento, sí pretenden modificar la situación del pensionado. 24.1.

Adicionalmente, contra las resoluciones que dieron cumplimento a lo ordenado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral se interpuso demanda de “ lesividad ”, que fue admitida el 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001333300420250030000. 24.2. Al respecto es oportuno recordar a la incidentada que las sentencias judiciales no pueden ser desconocidas sin la existencia de otro fallo judicial del competente que las modifique, revoque o anule.

Sobre el tema del cumplimiento de las providencias judiciales la Corte Constitucional se pronunció así: La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas.

Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

Cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. (CC T-553 de 1995) (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 24.3.

Por lo anterior, esta Sala advierte a la incidentada que, de anularse los mencionados actos administrativos por la autoridad contenciosa administrativa, deberá iniciar las acciones correspondientes para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, so pena de incurrir en desacato.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de continuar con el trámite de incidente de desacato propuesto por GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA contra el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

SEGUNDO. ABSTENERSE de declarar cumplidas la sentencia de revisión en tutela SU-143/20 del 13 de mayo de 2020, dictada por la Corte Constitucional, el fallo de la Sala de Casación Laboral CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021 y proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de septiembre de 2012, por los motivos expuestos en esta decisión.

TERCERO. NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4