Radicado No.80783 JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ Consulta de Desacato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5576-2015 Radicación nº 80783 (Aprobado mediante Acta nº 332) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015). En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia de 10 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sancionó a Mauricio Olivera González, representante legal de COLPENSIONES, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social a favor de JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES 1. El 28 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo a los derechos fundamentales reclamados por JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que involucró al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Decisión que al ser apelada fue confirmada por esta Sala de Casación Penal, el 1° de abril de ese mismo año. 2. Seleccionado el asunto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de 2 de septiembre de 2014, revocó los fallos de instancia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante.
En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia laboral de 14 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ contra Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, y en su lugar, dejó en firme la providencia de 16 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando a COLPENSIONES, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, cumpla con las órdenes allí dispuestas, esto es, el reconocimiento y pago al accionante del retroactivo pensional por el valor $42.958.077, indexado a la fecha de pago. 3.
El accionante denunció el incumplimiento del fallo reseñado por lo que promovió tramite de incidente de desacato, iniciado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como fallador de primera instancia, mediante auto de 8 de abril de 2015 en el que dispuso oficiar a «COLPENSIONES» para que se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de tutela.
Para el efecto, por Secretaría Laboral de la homóloga Sala de Casación fueron enviadas las siguientes comunicaciones: · Telegrama No. 37165 de 13 de abril de 2015, dirigido a: «Señores/REPRESENTANTE LEGAL FIDUPREVISORA LIQUIDADOR ISS/CALLE 72 #10-03 Piso 4°, 5°, 8° y 9°/notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co » (Folio 68 cuaderno Sala Laboral). · Telegrama No. 37166 de 13 de abril del año en curso, con destino a: «Señores /ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES/Calle 73 #10-71 Piso 6/TELÉFONO 3436390/BOGOTÁ».
(Folio 70 ibídem). · Telegrama No. 37164 de igual data remitido a: «DOCTORA/GLADYS HAYDEE CUERVO TORRES/GERENTE NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL/ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. COLPENSIONES S.A./CARRERA 10 No. 72-63 TORRE B PISO 11/BOGOTÁ». (Folio 71 ibídem). 4. Sin haber obtenido respuesta alguna, el 24 de abril del año en curso, la homóloga Sala de Casación Laboral decidió dar apertura al incidente de desacato, ordenando correr traslado y notificar «al señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ como Presidente de la Administradora de Pensiones –Colpensiones-, o quien haga sus veces» para que se pronuncie sobre el incumplimiento alegado, y en caso, «de no ser posible, realícese la notificación por aviso conforme lo establecido en el artículo 320 del C.P.C.» (Folio 76 cuaderno Sala de Casación Laboral).
En cumplimiento, fueron enviados por la respectiva Secretaría, entre otros, los siguientes telegramas: - No. 40320 de 30 de abril de 2015, dirigido a: «Señores/ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES/Calle 73 #10-71 Piso 6/notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co/TELÉFONO: 3436390/BOGOTÁ». (Folio 81 ibídem). - No. 40318 de esa misma fecha, con destino a: «DOCTORA/GLADYS HAYDEE CUERVO TORRES/GERENTE NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL/ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. COLPENSIONES S.A./CARRERA 10 No. 72-63 TORRE B PISO 11/BOGOTÁ».
(Folio 82 ibídem), quien a su vez, suscribió en calidad de representante judicial de COLPENSIONES el acta de notificación personal dirigida al doctor Mauricio Olivera González (Folio 89 ibídem). 5. El 10 de junio de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió el incidente de desacato, sancionando a Mauricio Olivera González, en calidad de representante legal de COLPENSIONES, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de tutela emitida el 2 de septiembre de 2014, por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, considerando: Ante el silencio del incidentado y los escasos elementos de convicción que obran en el expediente, se colige claramente que COLPENSIONES, a quien por mandato legal corresponde dar cumplimiento a los fallos de tutela dictados contra el ISS, no dio cumplimiento a la sentencia de revisión de 2 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, toda vez que no existe prueba de que una vez el actor allegó la copia de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, hubiere reconocido el pago del retroactivo pensional concedido y amparado por el fallo de tutela referido.
De esta manera salta a la vista la apatía del incidentado quien pese habérsele notificado y corrido el término de traslado correspondiente, guardó silencio ante el requerimiento realizado por esta Corporación. Por lo anterior, (…) no queda otro camino a la Sala, frente al desacato en que incurrió COLPENSIONES por conducto de quien fue requerido para cumplir la orden de tutela, que imponer la sanción correspondiente (Folio 114 cuaderno Sala de Casación Laboral).
Por último, ordenó remitir el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a esta Sala de Casación Penal, para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radica en cabeza de esta Sala. 2.
Seria del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta contra sanción impuesta en el incidente de desacato seguido contra Mauricio Olivera González, en calidad de representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dispuesta mediante auto de 10 de junio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad insubsanable dentro de la actuación. 3.
De entrada advierte la Sala que el trámite incidental sufre de defectos procedimentales por indebida notificación de la apertura del incidente de desacato, en la que resultó sancionado Mauricio Olivera González, en tanto, éste no fue debidamente enterado del adelantamiento de la actuación en su contra, afectando el debido proceso que le asiste, en sus componentes de defensa y contradicción. En este punto, vale la pena recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas en providencias, tales como CSJ STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ STP, 14 May. 2013, rad. 66625, CSJ ATP753-2014, 19 Feb. 2014, rad. 72053 y la CSJ STP STP 9531-2015, 21 Jul. 2015, rad. 80397, entre otras, ha precisado: 7.1.1 Notificación de la apertura del incidente Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03: Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.
Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento.
Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.
Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas. (Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011) Entonces, aun cuando no se requiere que la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de desacato sea personal, sí es indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean efectivamente enteradas al interesado o incumplido, pues es a él directamente a quien le asiste interés en conocer las resultas del trámite, siendo un requisito ineludible para garantizar el ejercicio de derecho de contradicción y la defensa.
Y es que el incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación en la causa por activa y pasiva, según el caso. Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sentó la Corte Constitucional (Cf. entre otras, T-421 de 2003).
Resulta de especial relevancia que la persona llamada a responder en desacato, sea enterada de la totalidad del diligenciamiento, y que los medios utilizados para el efecto adviertan sin margen de duda que es a él directamente a quien se convoca para responder en el trámite, en tanto las consecuencias que se derivan de una eventual sanción son producto de una responsabilidad subjetiva, las cuales incluso pueden llegar a restringir la libertad personal. 4.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en recientemente providencia la Corte Constitucional, en el auto A-181 de 13 de mayo de 2015, concluyó que: 153. (…) (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado;
(iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante;
(iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
(Subrayado fuera de texto) Siendo precisamente por lo anterior, que es al incidentado a quien se deben dirigir y remitir las diferentes comunicaciones que lo pongan al tanto del diligenciamiento en cuestión para que informe sobre lo acontecido. Pero es más, en materia de desacatos contra servidores públicos de COLPENSIONES por incumplimiento de sentencias de tutela, específicamente, por derecho de petición de contenido prestacional o para el cumplimiento de una sentencia judicial, en esa misma providencia el máximo órgano constitucional, ordenó: OCTAVO.- DISPONER con efectos inter comunis, que a partir de la fecha de proferimiento de esta providencia las autoridades judiciales al momento de tramitar incidentes de desacato iniciados en contra de servidores públicos de Colpensiones por el incumplimiento de sentencias de tutela que ordenaron responder una petición prestacional o acatar una sentencia judicial, seguirán las siguientes reglas: (…) 2) En caso de que la sentencia de tutela hubiere ordenado el cumplimiento de un fallo judicial que condenó al ISS o Colpensiones al reconocimiento y pago de una prestación económica, la autoridad judicial deberá (i) requerir a Colpensiones para que dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de la apertura del trámite incidental de desacato explique las razones por las cuales no ha cumplido la sentencia de tutela;
(ii) en el evento en que Colpensiones pruebe ante el juez de tutela que para el cumplimiento de la sentencia ordinaria o contencioso administrativa es necesario el desarchivo del expediente o la entrega de documentos por la parte accionante, requerirá al juzgado respectivo para que dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la providencia desarchive el expediente que contiene la sentencia objeto de acatamiento y le solicitará al actor que aporte los documentos que por ley le corresponde para el acatamiento de la providencia;
(iii) le otorgará a Colpensiones un término de 10 días, siguientes al desarchivo del proceso y a la entrega de los documentos por la parte accionante, para que acredite el cumplimiento del fallo ordinario o contencioso administrativo, así como de la sentencia de tutela y; (iv) vencido el antedicho término, decidirá de fondo la solicitud de imposición de sanción por desacato (Supra 129).
(…) 4) En todo caso, la autoridad judicial aplicará las reglas jurisprudenciales de trámite incidental de desacato sintetizadas en el numeral 153 de la parte motiva de esta providencia (Supra 144 a 154). (Subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no cabe duda que tanto los requerimientos, la apertura del incidente y su decisión de fondo, así como todas las demás determinaciones que allí se adopten, le deben ser enteradas al responsable del presunto incumplimiento por cualquier medio expedito y eficaz. 5.
En el presente caso, verificando el diligenciamiento efectuado durante el incidente de desacato promovido por JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ, observa la Sala que Mauricio Olivera González, representante legal de COLPENSIONES, quien es la persona llamada a responder, no fue debidamente vinculado al trámite incidental, ya que se omitió no solo comunicarle el primer requerimiento efectuado el 8 de abril de 2015, sino también el auto que dio apertura al incidente de desacato de 24 de abril del mismo año, así como de la decisión que lo sancionó con tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En ese sentido, observa la Sala que el inicial requerimiento, emitido el 8 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible a folio 66 del cuaderno de esa Sala, ordena que por Secretaría se oficie a « COLPENSIONES», siendo enviado, entre otros, el Telegrama No. 37166 de 13 de abril de 2015 a «SEÑORES/ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES», sin que en momento alguno se haya referido específicamente al representante legal de esa entidad, ni mucho menos con nombre propio a Mauricio Olivera González.
Ahora, una vez se dio apertura al incidente se desacato, mediante auto de 24 de abril anterior, la Sala de primera instancia ordenó, ahora sí, correr traslado del escrito presentado por el incidentante y notificar personalmente de la actuación, a Mauricio Olivera González como representante legal de COLPENSIONES, advirtiendo que «de no ser posible, realícese la notificación por aviso»; no obstante, de la verificación de las comunicaciones enviadas, no obra algún medio de prueba que indique el enteramiento de Olivera González al respecto, pues fue enviado el Telegrama No. 40320 de 30 de abril de 2015, nuevamente a «SEÑORES/ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES», como se aprecia a folio 81 ibídem, mas no al interesado como fue ordenado.
Si bien, a folio 89 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral, se advierte un acta de notificación personal a nombre de Mauricio Olivera, la misma se encuentra suscrita por Haydee Cuervo Torres, como representante judicial de COLPENSIONES, -quien no acreditó estar facultada por poder especial para ser notificada personalmente de todos los trámites judiciales en los que, de acuerdo a las normas vigentes, sea obligatorio notificar al representante legal de la entidad-, por lo que no puede tenerse como notificado al incidentado.
Entonces, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, según fue dispuesto por el A quo, debió haberse efectuado el enteramiento del implicado por medio de aviso conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, esa actuación también se echa de menos en la foliatura, así como cualquier otro oficio o medio de notificación expedito que le haya sido dirigido exclusivamente a Mauricio Olivera González, incluso, con posterioridad al proferimiento de la sanción. Lo que advierte la Sala es que los telegramas emitidos para el efecto lo fueron de manera general a la persona jurídica denominada « ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES», mas no a su representante legal, quien como persona natural debe responder por las sanciones que se deriven del incidente, ya que -se reitera- sobre sus acciones u omisiones es que recae la responsabilidad subjetiva de desacato, la cual puede llegar a afectar su libertad con orden de arresto.
Se evidencia que el implicado debió haber sido enterado del diligenciamiento desde su inicio, esto es, desde el propio requerimiento previo, para que a partir de allí pudiera ejercer el derecho de contradicción que le asiste y allegara las razones por las cuales ha incumplido o demostrara lo contrario, y sin embargo ello no ocurrió, tal como fue expuesto, toda vez que no le fue enviado algún medio de notificación como la persona natural llamada a responder.
En consecuencia, ante la indebida notificación del trámite al incidentado Mauricio Olivera González –quien pudo haber sido notificado por cualquier medio expedito, y sin embargo, ni siquiera le fue remitido a su nombre algún telegrama o comunicación, ni mucho menos por aviso como fue ordenado en la apertura-, se aprecia evidente la vulneración al debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso vigente (antes numeral 8° del artículo 140 del C.P.P), la cual refiere que el proceso es nulo «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes (…)».
Así las cosas, en aras de que se subsane la indebida notificación referida, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de abril de 2015, inclusive, a través del cual se realizó el requerimiento previo, para que, por consiguiente, se proceda a notificar del trámite al funcionario responsable del presunto incumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo, esto es, al representante legal de COLPENSIONES, Mauricio Olivera González.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de abril de 2015, inclusive, a través del cual se realizó el requerimiento previo, para que, por consiguiente, se proceda a notificar del trámite al funcionario responsable del presunto incumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo, esto es, al representante legal de COLPENSIONES, Mauricio Olivera González.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala homóloga de Casación Laboral de esta Corporación. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia