República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia N° 75.911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP5576-2014 Radicación n° 75911. Aprobado acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la acción de tutela interpuesta por el abogado FREDDY CYFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ, quien dice actuar en su condición de defensor del señor ALAN GORDON MAXON, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque carece de legitimación para actuar, conforme pasa a exponerse.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. De la reseña presentada en el libelo de tutela y de la documentación allegada, se puede establecer que el abogado FREDDY CYFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ, acude a la acción de tutela porque considera lesiva de sus derechos fundamentales, la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocando el auto dictado por el Juzgado 10º Penal del Circuito de esta misma ciudad, que rechazaba y desestimaba los medios de pruebas deprecados por la Fiscalía dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Alan Gordon Moxon, y en el que actúa como su defensor de confianza.
Reprocha dicha determinación, alegando ser constitutiva de vía de hecho generativa de una directa lesión a las garantías constitucionales, no solo de su apadrinado, sino también suyas, en la medida en que, sin respetar el debido proceso, admite pruebas sobre las que el ente investigador no hizo un correcto y oportuno descubrimiento. 2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado para ejercer la defensa de los intereses de su prohijado, al interior de otra actuación de la misma naturaleza o en el proceso penal censurado que adujo el libelista, y (iii ) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para reclamar dentro de una acción de tutela derechos que atañen a su prohijado, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto la citada Corporación señaló (CC T-658/02): Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ( ) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
En el caso objeto de examen, resulta diáfano que el demandante carece de poder especial del señor Alan Gordon Moxon para la presentación de esta acción de tutela, quien sería el directamente afectado por la decisión de segunda instancia que se cuestiona, como sujeto pasivo de la acción penal que se adelanta en su contra, y en cuyo proceso participa el libelista, tan solo como su defensor.
Y si lo que trata el accionante es de demostrar su legitimidad, como apoderado judicial de su defendido, ostentando el mandato que le fue conferido al interior del proceso penal censurado, desconoce que la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía del instrumento constitucional a obtener la protección de las garantías de quien representa en aquella actuación judicial.
Por lo cual, concluye la Sala, el doctor FREDDY CYFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso al no sustentar una tal eventualidad, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada.
Para finalizar, se debe advertir, contra esta providencia no procede recurso alguno, por tratarse de un rechazo por falta de legitimidad, conforme lo ha desarrollado de antaño la jurisprudencia de esta Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la demanda de tutela interpuesta por el doctor FREDDY CYFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ.
Archívense las diligencias. Segundo: Contra el presente auto no procede recurso alguno. Tercero: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ P e r m i s o EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8