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ATP5572-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP5572-2014 Radicación n° 75559 Aprobado acta No. 308. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por la accionante ANA DE JESÚS MESTRA NAVARRO, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la presunta violación de su derecho fundamental a la vivienda digna, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Expone la accionante que presentó derecho de petición el día 7 de noviembre de 2013 ante el Ministerio de Vivienda, solicitando se le autorizara el retiro del dinero que se encuentra consignado en la cuenta de ahorro programado No. 157070015803 del Banco Davivienda, como beneficiaria de subsidios de vivienda de interés social en la ciudad de Montería, siendo necesario dicho dinero para seguir con el proceso de adquisición. Aduce, que la respuesta emitida por el Ministerio de Vivienda, fue que le sería desbloqueado el dinero para su circulación, y que en transcurso de un mes actualizarían la información para que continuara con el proceso de postulación para la vivienda, por lo que siguió con el trámite pertinente, siendo informada por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR-, que aún presentaba inconsistencias en el sistema, negándole la información requerida, lo que la motivó a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de aquélla decisión, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de la Resolución 0976 del 20 de mayo de 2014 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, ver folios 8 al 11 del cuaderno original.

Señala, que el Fondo Nacional de Vivienda, le manifestó a través del recurso interpuesto, que ella o alguna persona de su núcleo familiar, habían recibido un tipo de subsidio de vivienda diferente, y que ello no había sido desvirtuado documentalmente, lo cual hacía que se rechazara su postulación para ser beneficiaria del subsidio de vivienda familiar que la entidad ofrecía, ante lo cual afirma, que jamás ha recibido subsidios de esa naturaleza, y que con esa negativa le han impedido gozar al derecho a una vivienda digna.

Asegura, que se encuentra viviendo en una zona de invasión en la ciudad de Montería en precarias condiciones, ya que por encima de su techo, pasan redes eléctricas de alta tensión, por lo que estima estar en alto riesgo, el cual aumenta porque la entidad accionada se rehúsa a atender sus solicitudes y que no atienden las líneas telefónicas.

II. PRETENSIONES La accionante solicita que se le tutele su derecho fundamental a la vivienda digna, y, en consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Vivienda actualizar la base de datos donde aparece reportada como beneficiaria de un subsidio de vivienda, se le asigne uno en el proyecto para el que fue censada y postulada o en la Urbanización el Recuerdo de la ciudad de Montería o, en su defecto, se le entregue una carta para comprar vivienda nueva o usada.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Afirmó, básicamente, que esa entidad solo se encarga de fijar políticas en materia habitacional, pero que no tiene competencia en asuntos referidos al otorgamiento de subsidios familiares de vivienda, lo cual es de conocimiento del Fondo Nacional de Vivienda. 2.

Caja de Compensación Familiar de Córdoba. Resaltó que solo actúa como ente operario que desarrolla procesos de divulgación, comunicación y recepción de solicitudes de pago, entre otras funciones en las que se encuentran las concernientes al apoyo en la preselección, cruces de información y asignación de subsidios familiares por parte del Fondo Nacional de Vivienda. 3.

Fondo Nacional de Vivienda. Manifestó que en atención a las peticiones de la accionante, ha venido realizando todas las actividades de manera oportuna, y, que la negativa a otorgarle el subsidio familiar de vivienda obedece a la causal de exclusión contenida en el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia calendada el 5 de agosto de 2014, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la accionante, considerando que esta no acreditó que en efecto no ha recibido otro subsidio familiar de vivienda.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó el recurso interpuesto. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que estarían vulnerando las garantías constitucionales, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente (CSJ STP, 15 de mar. 2012, rad. 59.363; CSJ STP, 20 de mar. 2012, rad. 59.457; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59.642), se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer del presente accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Circuito.

En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Según lo anota la actora en su demanda de tutela, la vulneración del derecho fundamental cuya protección invoca, se produce porque no se le ha concedido un subsidio de vivienda familiar u otra herramienta que garantice una vivienda digna, resolviendo dirigir el accionamiento contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien finalmente asumió su trámite.

No obstante, advierte esta Corporación, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha la peticionaria en nada compromete a la autoridad del orden nacional mencionada, pues, la discusión que motiva la petición de amparo gira únicamente en torno a la actuación que se encuentra a cargo de Fonvivienda.

Al respecto, se ha dicho: 3. En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entre otras entidades del orden territorial; en la demanda se pretende la actualización del subsidio que fuera asignado a (...) para la adquisición de vivienda en la urbanización Luna del Río, situada en el municipio de Albania, Departamento de La Guajira, cuyo valor asciende a la suma de $16.068.000; aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de cuestiones atinentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.

En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: ‘A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’ (lo subrayado fuera del texto original). 5.

Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Riohacha para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de julio de 2012, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los ‘conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional’; sin embargo, ello no se opone a que ‘las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido ‘la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales’. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Así las cosas, y como quiera que en el presente evento, ciertamente, sucede lo mismo que en el traído a colación, pues el «Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio» fue relacionado como accionado, y, a pesar, que al momento de fallarse la demanda el Tribunal a quo se percató que quien debía resolver la pretensión de la accionante es el Fondo Nacional de Vivienda, insistió en su competencia, por razones, estrictamente, de celeridad y eficacia, dejando de lado con ello, que no se hacía ninguna solicitud directa frente a ese organismo ministerial que impusiera su integración al contradictorio, toda vez que ese ente no es un órgano ejecutor, sino encargado de fijar políticas para atender la problemática habitacional de los colombianos, y la actualización de las bases de datos y la posterior entrega de esos beneficios, no está dentro de sus competencias.

Bajo tales consideraciones, lo que si vislumbra es que el fallador de primera instancia, estaría incentivando a que se promuevan demandas ante cualquier entidad judicial, lo que desde luego va en contravía de la correcta administración de justicia, que, finalmente, impide la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que se dispondrá el rechazo de su vinculación, debiendo remitirse el asunto a los jueces con categoría del Circuito de Montería. Luego, entonces, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 23 de julio de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sea un juzgado con categoría del circuito, previo reparto, quien avoque su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.

SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

TERCERO: Remitir las diligencias a los Juzgados con categoría del circuito de Montería, previo reparto de la oficina judicial de esa urbe, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Enviar copia de esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

QUINTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ PERMISO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. � Cfr. 184 y siguientes cuaderno de primera instancia. � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.

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