CUI 68001220400020220005801 RADICADO INTERNO 122390 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP557-2022 Radicación #122390 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual amparó el derecho a la dignidad humana de JUAN CARLOS ZAMBRANO ORTEGA y GIOVANNI JOSÉ SOTO GUANIPA vulnerados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal Municipal de Barrancabermeja, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Director de la Policía Metropolitana de Barrancabermeja, la Procuraduría y Personería ambas de Barrancabermeja, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, el Director del Centro de Convivencia Ciudadana de esa misma ciudad y la Alcaldía de Barrancabermeja, así como la entidad impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 15 de diciembre de 2021 el Juzgado 4º Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento condenó a CARLOS ZAMBRANO ORTEGA y GIOVANNI JOSÉ SOTO GUANIPA a 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Por tal razón, desde hace cuatro meses están recluidos en la Estación de Policía de Barrancabermeja.
Alegaron los accionantes que cumplen los requisitos para que les sea otorgado el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, así como la prisión domiciliaria o la libertad condicional. Destacaron, además, que sus condiciones de privación de la libertad son deplorables debido al hacinamiento y al riesgo de contagio de múltiples virus, «pues en la misma celda está el inodoro y la ducha».
Su pretensión, es que de manera inmediata les reconozcan los beneficios o subrogados señalados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. La dirección y el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja manifestaron que los accionantes no se encuentran privados de su libertad en ninguno de los centros de reclusión adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec.
Además, precisaron que las personas privadas de la libertad en centros de detención preventiva, están a cargo de las diferentes entidades territoriales. Explicaron que están acatando la regla de equilibrio decreciente, a efectos de que no se aumente el nivel de ocupación acorde con los parámetros establecidos en la sentencia T-388 de 2013.
En ese contexto, informaron, que en lo que lleva corrido del 2022 han recibido 12 internos nuevos dentro del establecimiento provenientes de los centros de detención transitoria, así como algunos que por disposición judicial, les ha sido revocada la detención domiciliaria. Por su parte, el Comandante de la Estación de Policía de Barrancabermeja expuso que desde el 19 de septiembre de 2021 los accionantes están privados de la libertad en dicho lugar, bajo el consecutivo 2021-1033 en el que fue emitida sentencia condenatoria el 15 de diciembre de 2021, por el delito de hurto calificado y agravado.
Así las cosas, destacó que en oficios del 16 y 27 de diciembre siguiente, reiterado el 6 de enero de 2022, requirió al Inpec para que disponga de un cupo en algún establecimiento de reclusión, a efectos de que los demandantes puedan terminar de descontar su pena. Finalizó, concretando que la Policía Nacional no ostenta la custodia permanente de personas privadas de la libertad, pues dicha función la ejerce únicamente como colaboración armónica con otras instituciones, dadas las condiciones anormales de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y las medidas sanitarias dispuestas en virtud de la pandemia.
A su turno, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec detalló que de acuerdo al Decreto 804 de 2020 —emitido con ocasión de la emergencia sanitaria—, les corresponde a los entes territoriales atender las necesidades de las personas que se encuentran privadas de su libertad preventivamente en los centros de detención transitorios.
Ello, teniendo en cuenta que aquellos se encuentran recluidos en virtud del cumplimiento de una pena, a cargo de esa autoridad penitenciaria. Por tal razón, declaró que le corresponde a las Direcciones Regionales del Inpec fijar, asignar y ordenar el traslado de los accionantes a un establecimiento de reclusión del orden nacional dentro de su jurisdicción. Solicitó se niegue la demanda.
La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Barrancabermeja adujo que las pretensiones expuestas por los accionantes escapan de su ámbito funcional y, por ello, solicitó su desvinculación. El Juzgado 4º Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento detalló que tras emitir la sentencia condenatoria contra los demandantes, el 3 de enero de 2022 remitió el asunto ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga para lo de su competencia. Por tanto, no le corresponde pronunciarse respecto de las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el pasado 20 de enero, avocó el conocimiento del asunto para vigilar la pena impuesta a los accionantes y, en esa misma fecha, libró las órdenes de detención ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja. Aclaró que JUAN CARLOS ZAMBRANO ORTEGA y GIOVANNI JOSÉ SOTO GUANIPA no han presentado en ese despacho, ninguna solicitud orientada a obtener beneficio alguno o la concesión de algún subrogado.
Solicitó declarar improcedente el amparo. La Personería de Barrancabermeja resaltó que debe respetarse le derecho de los accionantes a cumplir su pena en un establecimiento de reclusión adscrito al Inpec. De otro lado, la Procuraduría 248 de Barrancabermeja refirió que a causa de los hechos expuestos en la demanda visitó la Estación de Policía de Barrancabermeja “El Muelle” y advirtió una grave situación de hacinamiento y, además, que dicho lugar carece de espacio para tomar aire y recibir sol, lo cual constituye una grave vulneración a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
La Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec señaló que dentro de sus funciones está la de supervisar el desarrollo de las actividades en materia jurídica, administrativa, financiera, de seguridad, recopilación de datos estadísticos, vigilancia en el cumplimiento de los planes de acción y riesgo, así como asesorar a los directores de los establecimientos en materia penitenciaria.
No obstante, no ejerce funciones directas en el manejo de los centros de reclusión y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva. Ello, no sólo porque las pretensiones de los demandantes se dirigen a acceder a beneficios administrativos, sino porque es competencia de la estación de policía y del centro de reclusión, coordinar el recibo de las personas y dar el trámite a las solicitudes correspondientes.
Pidió, por tanto, se niegue el amparo. La primera instancia negó la acción de tutela. En primer lugar, señaló que la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, así como el subrogado de la libertad condicional o la prisión domiciliaria, son improcedentes, pues tales requerimientos deben ser promovidos ante la autoridad que vigila su condena.
Así, estimó que frente a ese aspecto, la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad. De otra parte, puntualizó que JUAN CARLOS ZAMBRANO ORTEGA y GIOVANNI JOSÉ SOTO GUANIPA se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de Barrancabermeja, pese a que ya fueron condenados. En ese orden, por disposición legal deben estar a cargo del Inpec y, por ende, recluidos en un establecimiento en donde puedan redimir pena y se les garanticen las condiciones mínimas de dignidad humana, en tanto la ejecución de la pena no puede comportar la afectación de dicho derecho.
Así las cosas, tuteló el derecho a la dignidad humana en favor de los demandantes y ordenó «a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y a la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, procedan a asignarles un cupo en un establecimiento penitenciario que no presente hacinamiento.
Cumplido lo anterior, deberá coordinarse por tales entidades (la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario), en asocio con el Comando de la Policía de Barrancabermeja, los traslados en estricto cumplimiento de las medidas y protocolos establecidos en la Circular 036 de 2020».
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja impugnó el fallo, reiteró los argumentos planteados al descorrer el traslado de la demanda, esto es, que las personas privadas de la libertad en centros transitorios o estaciones de policía son responsabilidad de los entes territoriales y, por ende, pidió su desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la negativa respecto de la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, así como de la libertad condicional o la prisión domiciliaria se ajustan al marco jurídico aplicable ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
En el presente asunto, advierte la Sala que los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Acorde con el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma, también está facultado para impugnar todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditarse que la decisión puede afectar sus derechos (CC A-051 de 1996).
Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, rad. 31767).
Tal circunstancia se verifica en esta oportunidad, en razón a que la orden emitida en la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de la cual fue amparado el derecho fundamental a la dignidad humana de JUAN CARLOS ZAMBRANO ORTEGA y GIOVANNI JOSÉ SOTO GUANIPA, atañe exclusivamente a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y a la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Ello, en tanto fue establecido que tales entidades ocasionaron la vulneración. No obstante, el fallo de primera instancia fue impugnado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja el cual no acreditó de que forma lo perjudicó la referida decisión. Simplemente, reiteró los argumentos orientados a obtener su desvinculación de la presente actuación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
En la situación descrita, resulta manifiesto que, si bien dicha entidad fue vinculada a la acción de tutela, carece de interés legítimo frente a la decisión de primera instancia y, por tanto, no está facultada para controvertirla. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la segunda instancia respecto de dicho interviniente, pues -se reitera- no cuenta con interés para impugnar, un presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12