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ATP5563-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de desacato consulta No. 82.041. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP5563-2015 Radicación No. 82.041 (Aprobado acta número No.332) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó a LUZ ANDREA ENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, Coordinadora de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero se advierte la existencia de significativas irregularidades que llevan a estudiar la posibilidad de decretar la nulidad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada, DARÍO ANTONIO SALAS AGUIRRE promovió acción de tutela con ocasión de los siguientes hechos: «La mandataria judicial del ciudadano DARÍO ANTONIO SALAS AGUIRRE reseña que este último estuvo a órdenes del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; despacho al cual le correspondió la vigilancia de la condena proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito también de este Distrito Judicial.

De igual modo, que tal despacho, por pedido de la defensa, decretó la extinción de la sanción penal. La apoderada agrega que ha realizado las gestiones necesarias para solicitar y obtener el levantamiento del archivo de esa actuación. En concreto, con el propósito de obtener las fotocopias de la sentencia y de la providencia relacionada en precedencia, pero con resultados infructuosos.

De igual modo, que con posterioridad y en la OFICINA DE Archivo Central de la Rama Judicial fue determinada a radicar por escrito la solicitud de desarchive, lo que aconteció el 26 de febrero de 2015. En ese requerimiento insistió nuevamente el 19 de marzo y el 13 de abril pasado con consignación en esas tres fechas de las sumas exigidas para el propósito reseñado, pero sin que a la data haya podido acceder a las respectivas diligencias, menos aún, a las copias de las mismas y que resultan indispensables para la actualización del prontuario delictivo del accionante SALAS AGUIRRE (…)». 2.

De la demanda descrita, asumió el conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que, por medio de fallo de 21 de mayo de 2015, amparó el derecho fundamental de petición del demandante y, en ese orden de ideas, ordenó a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (…) ubique el proceso al que alude la apoderada del accionante y dentro de ese mismo lapso se pronuncie de fondo sobre las solicitudes que acreditó haberle elevado el 19 de marzo y el 15 de abril pasados». 3.

Por considerar que la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial incumplió lo ordenado por el Tribunal, la apoderada de SALAS AGUIRRE solicitó a dicha Colegiatura el inicio del trámite del incidente de desacato. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 4 de septiembre de 2015, sancionó a LUZ ANDREA ENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, Coordinadora de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de lo anterior refirió que se acreditó la falta de acatamiento de la orden de amparo y la conducta negligente para su cumplimiento, sin ahondar en qué consistió. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción. 2. Ahora, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. También resulta oportuno precisar que entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: (i) la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; (ii) la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ”.

(CSJ SP, 12 nov. 2003, rad. 15116). (Se destaca). La jurisprudencia tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 3.

Desde esta perspectiva y descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que, sobre el último aspecto atrás reseñado, responsabilidad subjetiva, la motivación de la decisión consultada se torna insuficiente. Sobre el particular, nótese que si bien no hay en la Constitución una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales, este deber, como lo ha precisado la jurisprudencia, tanto constitucional como de esta Corporación, emana de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, en la sentencia C-145 de 1998, la Corte Constitucional expuso: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. En la misma dirección, esta Colegiatura ha puesto de presente: La Sala ha sostenido que la motivación de la sentencia hace parte de la garantía al debido proceso –artículo 29 de la Carta Política-, la que se traduce en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión, lo que les permitirá ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia.

En consecuencia, es imprescindible que los funcionarios judiciales en las providencias se refieran no solo a todos los aspectos y temas propuestos por los sujetos procesales sino que en las mismas se precisen y concreten las razones fácticas y jurídicas como las pruebas que las respaldan –artículo 55 de la ley estatutaria de la administración de justicia- o las que dan lugar a su modificación o revocatoria por vía de los recursos legales.

En ese sentido, como también lo ha clarificado esta Corte, el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Así, pues, a tono con lo hasta aquí expuesto, ha de resaltarse, a modo de síntesis, que, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; por otra, a explicitar las razones jurídicas de su decisión, soportadas en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, una deficitaria motivación, por ser violatoria de los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, como arriba se indicó, conlleva a la ilegitimidad de la decisión. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 4.

Para el caso, como se anticipó, se observa que el Tribunal emitió una decisión de desacato sancionatoria para LUZ ANDREA ENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca con soporte en una motivación, del aspecto subjetivo, que no resulta clara, expresa, indudable, no anfibológica y con soporte en las pruebas.

Recuérdese que la medida de protección se contrajo a ordenar a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial que «ubique el proceso al que alude la apoderada del accionante y dentro de ese mismo lapso se pronuncie de fondo sobre las solicitudes que acreditó haberle elevado el 19 de marzo y el 15 de abril pasados», en garantía del derecho fundamental de petición de DARÍO ANTONIO SALAS AGUIRRE.

Entonces, evidenciada objetivamente la falta de acatamiento de la referida orden, el Tribunal procedió a puntualizar que la conducta de ENRÍQUEZ FERNÁNDEZ no fue intencional, sino negligente, y que fue negligente conforme las atestaciones rendidas en el trámite por los juzgados de conocimiento y de ejecución, que conocieron el proceso que se siguió en contra de SALAS AGUIRRE.

Pero no particularizó en qué consistió esa actitud negligente, es decir, cuál fue la omisión en que incurrió la funcionaria y sobre su disposición para superarla que satisfaga el aspecto subjetivo a efectos de ser sancionada. Lo cual, también se queda sin soporte probatorio si se tiene en cuenta que, de un lado, lo allegado por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá fue una copia de un documento que informa que en el paquete de 230 se hizo entrega a la Oficina de Archivo Central del expediente que se adelantó en contra de DARÍO ANTONIO SALAS AGUIRRE, pero el mismo no tiene constancia de recibido.

De otra parte, que LUZ ANDREA ENRÍQUEZ FERNÁNDEZ en la declaración que rindió ante el Tribunal señaló de manera indistinta que sí y que no hizo la búsqueda de la actuación en comento, que se localizó la carpeta, quedando en duda si con ello se refiere a la carpeta de entrega o al expediente. Al tiempo que no se concretó si, en efecto, ordenó la localización fisca de dicho diligenciamiento en el paquete 230 de lo entregado por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. O, por qué razón el traslado administrativo de los procesos que se siguieron bajo la ritualidad de Ley 600 de 2000 impide la búsqueda.

Así, entonces, no resulta claro si se trata de un fallo de tutela que, realmente, es de imposible acatamiento, porque la funcionaria realizó todo lo que tenía a su alcance para la ubicación del expediente, sin que lo haya logrado, caso en el cual lo siguiente seria modular la orden de protección emitida a favor de DARÍO ANTONIO SALAS AGUIRRE, o si se trata de una actitud de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial.

En todo caso, no es a través de la consulta que se deban superar las falencias probatorias ni completar o suplantar la motivación que debió exponer el Tribunal. En síntesis, la decisión judicial consultada comporta un claro defecto procedimental, por deficiente motivación lo cual se traduce en el desconocimiento de los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, no teniendo alternativa distinta la Sala que decretar la nulidad de ésta, a fin de que se profiera con respeto a las garantías fundamentales, que implica inexorablemente pronunciarse sobre todos los aspectos atrás examinados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de la decisión proferida el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual sancionó a LUZ ANDREA ENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Coordinadora de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

SEGUNDO: Devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C.S.J.- Sala Penal, sentencia 12/12/05, rad. 24011. � Cfr. Sent. 05/12/07, rad. 28.432. � Cfr. sent. 12/12/05, rad. 24011. 1 2