República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82127 JOSÉ ANTONIO MORALES SOLANO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5554-2015 Radicación Nº 82127 (Aprobado mediante Acta Nº 332) Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre dos mil quince (2015).
JOSÉ ANTONIO MORALES SOLANO, presenta demanda de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de dicho Distrito, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que dijo llamar «juez natural, principio de legalidad y presunción de inocencia», al estimar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en presuntas vías de hecho por defectos sustanciales, pues el proceso adolecía de nulidad, por cuanto la audiencia pública de juzgamiento se adelantó sin la presencia del juez, lo cual explica que éste no hubiera suscrito el acta de la diligencia, sin embargo, hicieron caso omiso a ellas, procediendo por el contrario a proferir la respectiva sentencia en la que se le declaró penalmente responsable.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia «… declarar la invalidez del proceso penal 2012-0011 que culminó en primera instancia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, a partir de la configuración de las irregularidades sustanciales a que se ha hecho mención, concretamente por la insistencia del juez de conocimiento en la audiencia pública …».
Ahora, según puede evidenciarse de lo expuesto en la demanda, contra la decisión de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, la defensa del hoy accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, ante la existencia de un «vicio de nulidad procesal que afecta de manera sustancial el debido proceso a partir de la audiencia pública», el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 5 de agosto de 2015, dentro del radicado No. 46152, no sin antes señalar: «… del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.».
Conforme viene de verse y atendiendo a que el actor cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, las cuales revisó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el defensor del sentenciado que hoy acude a la acción de tutela, concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que resulta involucrada con los hechos puestos de presente en la demanda.
Es más, se resalta que en aquella oportunidad la Sala no advirtió algún quebranto a las garantías fundamentales reclamadas por el actor y que hoy éste vuelve a señalar fueron desconocidas: Para el presente asunto, debe indicarse que la postulación del defecto procedimental enunciado se aparta por completo de las exigencias propias del cargo de nulidad, por cuanto no se acredita la real ocurrencia de un vicio de estructura que resulte insaneable, haciendo que el proceso carezca de validez y por tanto, deba rehacerse.
En efecto, el sustento de la presunta irregularidad es la falta de comparecencia del juez de primera instancia a la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 15 de abril de 2013, situación que se soporta en el dicho del demandante y en el hecho de que la respectiva acta no aparece suscrita por el citado funcionario. Es decir, ninguna reseña en el proceso existe que otorgue veracidad a la atestación del demandante, de la que pueda advertirse que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal se encontraba con quebrantos de salud que le impidieron asistir a la diligencia de audiencia pública de juzgamiento dentro de la presente actuación. Es más, hacer una afirmación en tal sentido es tanto como sostener que quienes asistieron a la citada audiencia incurrieron en una falsedad documental, pues el contenido del acta da cuenta de la presencia del juez, siendo la misma suscrita por las partes, incluyendo el agente del Ministerio Público y la entonces defensora del acusado, sin que se dejara constancia alguna al respecto.
(…) Como puede observarse el reparo de nulidad se encuentra indebidamente formulado al basarse en unos supuestos de hecho que se alejan por completo y de manera manifiesta de la realidad que arrojan los antecedentes procesales, además de que tampoco demuestra la trascendencia de la supuesta irregularidad que denuncia, motivo por el que será inadmitido.
Con lo anterior, se entiende que la Sala no solo realizó un análisis de forma sino de fondo al asunto, al no encontrar lesionado algún derecho fundamental al actor. En estas condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra demandada en el presente trámite. Así las cosas, y en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), se dispone remitir de manera inmediata la presente acción a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por competencia. Comuníquese lo decidido a los accionantes.
Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5