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ATP5552-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82168 BERNARDO DUQUE ESCORCIA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5552-2015 Radicación Nº 82168 (Aprobado mediante Acta Nº 332) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

BERNARDO DUQUE ESCORCIA, a través de apoderado judicial, presenta demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, entre otros, al estimar que se profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio agravado, no obstante el proceso estar viciado de nulidad, en la medida que se desconocieron los preceptos establecidos en los artículos 170, 13 y 9º de la Ley 600 de 2000, concordantes con el 29 de la Constitución Política, dado que se revivieron decisiones que habían desaparecido de la vida jurídica, situación que le impidió al enjuiciado obtener un fallo favorable, así como que la Corporación accionada incurrió en defectos procedimentales y sustanciales, entre otras circunstancias.

En ese orden, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia se revoque o deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla. Ahora, según puede evidenciarse de lo expuesto en la demanda, contra la decisión de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y que es objeto de cuestionamiento, la defensa del hoy accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, ante la existencia de un vicio de nulidad que afectó el debido proceso, falta de motivación y violación indirecta, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 11 de marzo de 2015, dentro del radicado No. 45461, no sin antes señalar: [q]ue revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Conforme viene de verse y atendiendo a que el actor cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, las cuales revisó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el defensor del sentenciado que hoy acude a la acción de tutela, concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que la Sala de Casación Penal resulta involucrada con los hechos puestos de presente en la demanda.

Es más, se resalta que en aquella oportunidad la Sala no advirtió algún quebranto a las garantías fundamentales reclamadas por el actor y que hoy éste vuelve a señalar fueron desconocidas: En efecto, en cada una de ellas aduce que la sentencia del Tribunal se dictó en juicio viciado de nulidad, habiendo consistido su error en confirmar la providencia del 17 de enero de 2013 emitida por el juzgado de conocimiento, la cual no puede equipararse a una sentencia, no solo porque no cumple con las exigencias previstas en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, sino también porque no podía corregir ni adicionar la del 9 de agosto de 2011, la cual desapareció de la vida jurídica, al haber sido anulada en dos ocasiones.

De la anterior forma, el defensor estima conculcados los derechos al debido proceso (cargo primero), puesto que se le dio la entidad de fallo a un pronunciamiento que no lo es, y de defensa (cargos segundo y tercero que, como se anotó con antelación, son idénticos en su redacción y propuesta), por la absoluta falta de motivación acerca de la responsabilidad de su defendido, en tanto, en el referido proveído del 17 de enero de 2013 no se toca ese aspecto, ya que apenas se aborda un tópico punitivo.

Adicionalmente, en sus deshilvanados y farragosos escritos, menciona otras irregularidades que van desde acusar al Ad quem de no haber respondido sus planteamientos, hasta lamentarse por habérsele impedido el ejercicio de contradictorio respecto de la testificación de Cindy Paola Padilla Pacheco. En todo caso, es del parecer que por haber sido invalidada en dos ocasiones la sentencia del 9 de agosto de 2011, en la que sí se analizó lo atinente a la responsabilidad, en el trámite finalmente no obra fallo condenatorio alguno en contra de los procesados.

Ahora bien, tal como se advirtió, toda vez que el demandante no logra acreditar la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, su pretensión de aplicar el extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo, no puede ser de recibo.

En éste orden de ideas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: [1: Entre otros, en CSJ AP, 6 agosto 2008, Rad. 29780;

CSJ AP, 10 marzo 2010, Rad. 33408; y CSJ AP, 3 julio 2013, Rad. 41383.] (…) En éste orden de ideas, puede apreciarse que si bien es cierto que en el asunto del rubro la sentencia de primera instancia se emitió de manera poco ortodoxa, también lo es que ello en manera alguna afectó las garantías de los sujetos procesales. Sin duda alguna, cuando el juzgador de primer grado subsanó la omisión de su primer proveído (o sentencia base, para llamarla de algún modo), debió repetir la argumentación en torno a la responsabilidad de los sindicados, agregando la motivación que echó de menos el Ad quem en lo concerniente a la dosificación punitiva.

Sin embargo, no lo hizo, pero se cuidó de clarificar que se trataba de un pronunciamiento complementario e integrado al anterior. Lo propio ocurrió con la segunda nulidad, es decir, procedió a corregir su yerro, incluyendo la pena accesoria, pero nuevamente advirtiendo que ésta determinación, era igualmente “aditiva, correctiva y restauradora” de la primera.

Claro, si se miran aisladamente esas decisiones, podría pensarse que le asiste la razón al recurrente cuando afirma que no cumplen con los requisitos formales del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Pero, si se tiene en cuenta que juntas conforman una unidad jurídica, puede apreciarse que dichas exigencias se satisfacen a cabalidad, ya que precisamente lo que se omitió en la primera –motivación en el proceso de dosificación de la pena y fijación de la sanción accesoria-, fue ordenado llevar a cabo por el superior, y de lo que carecen las dos últimas –vr.gr. la argumentación atinente a la responsabilidad-, se puede observar en la inicial o base.

En todo caso, sobre los tres proveídos –sin desconocer que no es la actuación ideal-, pudo ejercerse debidamente el contradictorio, al punto tal que el pronunciamiento del Ad quem fue global, sin discriminar si se refería a uno u otro, bajo el entendido de que eran uno solo. Siendo así las cosas, debe recordársele al censor que también la jurisprudencia de la Sala ha decantado que no toda actuación procesal que se adelante con la constatación de la omisión o irregularidad denunciada, conduce a que en sede de casación prospere el cargo de nulidad, pues, es preciso demostrar que ese descuido judicial ocasionó un perjuicio real al procesado[footnoteRef:2], situación que no se verificó en este caso, como quiera que el libelista no demuestra, así lo afirme con tanta vehemencia, que esa situación impidió a DUQUE ESCORCIA ejercer plenamente sus derechos y garantías procesales. [2: Entre otros, en CSJ SP, 31 julio 2009, Rad. 27.443, y Rad. 41383 ya citado.] Es más, de atender su reclamo, se llegaría al absurdo de anular por tercera vez la sentencia de primer grado –la del 9 de agosto de 2011-, para que se dicte una sola, en la que además de lo allí plasmado, se incluya lo argumentado en los dos proveídos posteriores.

De tal forma, es seguro que nada novedoso se anotaría y que en el curso de la apelación, el Tribunal repetiría un estudio que ya hizo, con la diferencia de que los argumentos que anteriormente se contenían en tres proveídos diferentes, ahora constan en uno solo. Lo dicho quiere significar, que el libelista omitió indicar la trascendencia del yerro planteado, lo cual es esencial en el análisis de un cargo de nulidad, esto es, debió referirse, pero no lo hizo, a la causación de un perjuicio con menoscabo de la legalidad del proceso, de tal manera que sólo restableciendo la actuación es posible repararla.

Resta decir, que habiendo quedado claro que sí hubo una providencia de condena, y que la responsabilidad de los procesados sí se motivó, las restantes críticas del actor tampoco pueden ser atendidas, no solo porque no las fundamenta, sino también porque parte de premisas falsas. No otra cosa puede decirse cuando se aventura a sostener que sus argumentos no fueron respondidos o que no pudo ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio de cargo, cuando él mismo en su escrito consigna las consideraciones del Tribunal que se refieren a ambos aspectos y que la Corte, para ahondar en garantías, verificó directamente con una simple revisión a la actuación. En conclusión, no habiendo demostrado el defensor irregularidad alguna que amerite la declaratoria de nulidad, los tres primeros cargos postulados serán inadmitidos.

Con lo anterior, se entiende que la Sala no solo realizó un análisis de forma sino de fondo al asunto, al no encontrar lesionado algún derecho fundamental al actor. En estas condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra demandada en el presente trámite. Así las cosas, y en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), se dispone remitir de manera inmediata la presente acción a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por competencia. Comuníquese lo decidido a los accionantes.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8