CSJ PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93390 Luis Giovany Ahumada Díaz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5550-2017 Radicación n. º 93390 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de Luis Giovany Ahumada Díaz, frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual le amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. II.
ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan el presente amparo tutelar, fueron relatados por el a quo así: 1. Manifiesta el accionante que el 15 de septiembre de 2009, ante el Juzgado de Garantías (sic) de Silvania–Cundinamarca, se le realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Relata que en dicha diligencia, el juez de control de garantías, se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que al ser impugnada por la fiscalía, se confirmó en la segunda instancia. 2. Indica que en el acta de la audiencia preliminar del 15 de septiembre de 2009, se registró por el procesado como dirección de notificación “Cumaca sector centro, Tibacuy.
Cel 3114524284”. 3. Señala que el juez de conocimiento, citó para la audiencia de formulación de acusación del 22 de enero de 2010, y que en la planilla de correo se consignó como notificación “Cumaca centro de Fusagasugá. Cel 3114524284”, dirección distinta a la registrada en la audiencia preliminar. 4. Refiere que el 10 de mayo de 2010 obra telegrama en el cual se cita a audiencia de formulación de acusación para el 18 de mayo de dicha anualidad, dirigido al accionante a la dirección “Centro Fusagasugá, Soacha”, dirección distinta a la registrada. 5.
Alude que el 12 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la presencia de Luis Giovanni Ahumada Díaz, diligencia en la cual se decretaron pruebas de la fiscalía y la defensa, entre ellas, el testimonio del accionante, fijándose como fecha para la celebración del juicio oral, para el 15 de septiembre posterior. 6. Refiere que el 15 de septiembre de 2010, no se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, corriendo igual suerte las audiencias de juicio oral instaladas los días 1º de febrero y 29 de abril de 2011. 7.
Señala que el 23 de noviembre de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, diligencia a la cual por primera vez se citó al procesado mediante telegrama Nº 4340 del 18 de octubre de 2011, a la dirección ofrecida por aquél desde las audiencias preliminares, esto es, “Cumaca centro Tibacuy Cundinamarca”, asistiendo aquél a dicha audiencia. A renglón seguido destaca que posterior, a ello, los días 15 de febrero, 19 de abril, 21 de junio y 31 de agosto de 2012, 23 de enero y 16 de junio de 2014, no se instaló el juicio oral, por petición de aplazamiento del fiscal. 8.
Refiere que el 8 de julio de 2015, se evacuó tal diligencia, quedando pendiente por parte de la fiscalía, la práctica del testimonio de la menor, aludiendo que para dicha fecha, se convocó al procesado a través de telegrama Nº 1569 del 1º de julio de 2015, a la dirección “Cumaca centro sector Tibacuy–Cundinamarca”, dirección diferente a la registrada para surtir las notificaciones, sin haber constancia en la carpeta de la correcta recepción de tal citación, más cuando la misma se envió con escasos 7 días de anticipación a un sector veredal. 9.
Indica que pese a ello, el proceso continuó su curso, fijándose para el 29 de septiembre de 2015, la continuación del juicio oral, en el cual se evacuó el testimonio de la menor, resaltando que para dicha fecha, no asistió el procesado, ya que se le citó a través del telegrama Nº 2086 del 15 de septiembre de 2015, a escasos 14 días de la audiencia a la dirección “Cumaca centro sector Tibacuy–Cundinamarca”, aludiendo que sumado a ello, se libró un despacho comisorio dirigido al Juzgado de Fusagasugá (sic), pese a que el accionante se encontraba en detención domiciliaria en Tibacuy. 10.
Manifiesta que luego de múltiples aplazamientos, solamente hasta el 7 de febrero de 2017, se culminó el juicio oral y se emitió el sentido del fallo condenatorio, sin la presencia del procesado, al citársele a una dirección diferente a la ofrecida desde las audiencias preliminares, convocándosele a través de telegrama del 20 de enero de 2017, a la dirección “Cumaca centro sector Tibacuy–Fusagasugá–Cundinamarca”, misma dirección que se consignó en la planilla de notificaciones. 11.
Indica que emitido el sentido del fallo, se convocó a las partes para el 17 de febrero de la anualidad, para la lectura de la sentencia, quedando formal y materialmente ejecutoriada, ante la falta de impugnación por parte del abogado de la Defensoría Pública que asistió en suplencia del titular, sin aparecer citación alguna al procesado, dándose por terminada así la actuación procesal. 12.
Señala que como consecuencia de la emisión del sentido del fallo, el 7 de febrero de 2017, se libró orden de captura, la cual se materializó en el sector de Cumaca, sector centro, Tibacuy, dirección a la cual debió ser citado, y en donde sí se pudo materializar la captura sin ningún tipo de dificultad, dado que tal sitio es pequeño con pocas casas y habitantes produciéndose la captura el 16 de abril de 2017, estando actualmente privado de la libertad, en el centro carcelario de Fusagasugá. 13.
Resalta que existen irregularidades procesales sustanciales en la programación de las audiencias del juicio oral, que no contaron con la presencia del procesado, debido a una errónea citación, y la falta de convocatoria a la audiencia de lectura del fallo, impidiéndose la participación del procesado, quien hacía presencia en las diligencias desde la fase preliminar, lo cual afecta sus garantías al debido proceso y de defensa. 14.
Destaca el accionante que en momento alguno estuvo evadido del juicio, y que contrario a ello, hizo presencia desde la audiencia de formulación de imputación, y asistió a la audiencia preparatoria y a la primera sesión del juicio oral, no pudiendo acudir a las demás actuaciones, por falta de notificación oportuna de tales diligencias, y que al no poder acudir a la audiencia de lectura de fallo, no pudo ejercer su derecho de defensa material, por lo que se debe dejar sin efecto la actuación procesal desde el 8 de julio de 2015, a efectos de rehacer el asunto desde tal momento procesal.
El 4 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, avocó el conocimiento del presente trámite promovido en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y ordenó la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de la misma localidad y del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, despachos todos del mencionado Distrito Judicial.
Mediante fallo de tutela adiado 17 del mismo mes y año, dicho cuerpo colegiado concedió el amparo invocado, al considerar que: […] [existió] un yerro que se enmarca dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, conocido como defecto procedimental, al omitirse en este evento, la correcta comunicación al procesado a fin de obtener su comparecencia en la audiencia de lectura de fallo, pese a que se contaba con su dirección de ubicación, sin haberse realizado ningún tipo de gestión secretarial para comunicarle a aquél, la celebración de tal audiencia, impidiéndole no sólo comparecer a tal diligencia, sino que a su vez, se le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, a través de la interposición del recurso procedente contra la sentencia condenatoria, que se contrae al recurso vertical de apelación, pudiendo aquél directamente elevar tal manifestación de recurrir el fallo. […] s. En consecuencia de lo anterior, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia deprecados por LUIS GIOVANNI AHUMADA DÍAZ, y en razón de ello, se ordenará al […] Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha–Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar las labores administrativas necesarias y urgentes, para notificar de manera personal al accionante LUIS GIOVANNI AHUMADA DÍAZ, la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, a efectos de que aquél, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de contradicción a través de la interposición de los recursos ordinarios procedentes respecto a tal providencia dentro de los términos fijados por la ley.
Contra esa determinación, el actor, por intermedio de apoderado judicial, presentó memorial de impugnación, razón para que las diligencias fueran remitidas a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES Se declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pudieron vulnerar los mismos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Si bien el trámite de la acción se caracteriza por ser breve, sumario e informal, tal proceso no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o, del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no lo está por pasiva (CC A–025A–2012).
Es por ello que cuando no se integra la causa por activa o pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez de tutela proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizar la posibilidad a intervenir legítimamente.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y de inmediato ordenó vincular por pasiva al Centro de Servicios Judiciales de la misma localidad y al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.
Sin embargo, omitió la vinculación de otros intervinientes y partes en el proceso penal que culminó con la condena en adversidad de Luis Giovany Ahumada Díaz, lo que deviene ineluctable, habida cuenta que lo pretendido por éste es retrotraer la actuación, no sólo a la etapa de lectura de fallo, como así lo ordenó el Tribunal a quo, sino a la del juicio oral, con el objeto de ser escuchado como testigo en su propia causa.
Por tanto, en el asunto concreto, evidente resultaba integrar el debido contradictorio, con el llamamiento de: 1º. La Fiscalía Delegada que adelantó la indagación, investigación y acusó a Ahumada Díaz, puesto que en ella radica el ejercicio de la acción penal del Estado; 2º. El Agente del Ministerio Público que intervino en la actuación en la etapa de juzgamiento, en el entendido que una de sus funciones en el marco de la Ley 906 de 2004, es la de procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos precisamente por los que se duele el actor en amparo constitucional; 3º.
La víctima, por sí misma o a través de su representante judicial si lo hubiere, interesada como el que más, ante un eventual derrumbamiento de la condena y del enjuiciamiento seguido a Luis Giovany Ahumada Díaz, máxime cuando la conducta punible por la que se procede es la de actos sexuales con menor de catorce años, que obliga al funcionario judicial a observar los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus garantías, la protección integral y, los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la Ley 1098 de 2006. 4º.
Los defensores públicos o de confianza que representaron los intereses del tutelante, a quienes les corresponderá indicar las labores realizadas tendientes a salvaguardar sus derechos dentro de la referida causa y, para que se explique la posible contrariedad entre lo dicho por el actor, respecto de su vocación de permanencia en el sector rural del Municipio de Tibacuy, frente a lo esbozado por la defensa en la etapa de juicio oral, en el sentido de hallarse éste en San José del Guaviare.
Las correspondientes notificaciones deberán hacerse a las direcciones que del expediente emerjan o, a las que aparezcan en el recaudo de elementos materiales probatorios, entre ellos, la copia del proceso penal o, como mínimo, acta de inspección judicial al mismo. 5º. Eventualmente, a la empresa postal que se encargó de las citaciones o notificaciones del actor, en caso de que se llegare a verificar un defectuoso funcionamiento, que diera al traste con dicho trámite.
En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 4 de julio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 4 de julio de 2017, inclusive, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela instaurada por Luis Giovany Ahumada Díaz, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que se proceda conforme a lo previsto en esta providencia. Tercero: NOTIFICAR la presente decisión, en virtud a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Fls. 61 a 64, C.O. 1. � Cfr. Fl. 38, ib. � Cfr. Fls. 61 a 84, ib. PAGE 9