CUI 11001220400020210382401 Tutela de 2ª instancia No. 121457 JOSÉ WILSON PÁEZ TORRES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP555 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121457 Acta No. 041 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el abogado JOSÉ WILSON PÁEZ TORRES, contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela presentada contra la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ISRAEL CARVAJALINO GALINDO acudió, en septiembre de 2017, ante la Fiscalía General de la Nación y formuló denuncia por los presuntos delitos de falsedad personal en documento público y en documento privado, refiriendo que para entonces la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Bogotá, le estaba realizando un cobro exorbitante por concepto de impuestos del vehículo de placa BEE-494, el que figura a nombre de Santiago Gómez Angulo, con quien manifestó no tener ningún vínculo.
Noticia criminal asignada a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá bajo el radicado No. 110016101603201704172 (NI 3117). 2. Manifestó el promotor del amparo que, en el marco de la investigación iniciada por esa denuncia, se presentó con su cliente en diversas oportunidades ante la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá para solicitar que se realizara inspección a la carpeta del rodante mencionado e hicieran pruebas grafológicas a fin de determinar que ISRAEL CARVAJAL GALINDO no es propietario de ese ni de ningún carro, a lo que accedió el fiscal.
Posteriormente, el 3 de diciembre de 2019, el actor elevó petición ante el despacho fiscal solicitando el impulso de la actuación, que expidiera un certificado del estado de la investigación y los resultados de las actividades adelantadas por la policía judicial, requerimiento que fue desatendido. En vista del silencio de la autoridad demandada el accionante acudió personalmente al despacho en donde le informaron que el caso se había archivado en junio de 2020, determinación que no le notificada.
Además, conoció que el 5 de marzo de 2020, en informe de investigador de campo, se sugirió practicar entrevista al denunciante y asignar un perito dactiloscópico para realizar estudio a la carpeta del vehículo BEE-494. Como resultados de la labor investigativa sugerida, constató que para citar a entrevista a su cliente se envió la comunicación a una dirección inexistente y en cuanto a la inspección a la carpeta del rodante BEE-494, obtuvo como resultado que «se hallaron traspasos de otras personas no referenciadas en la solicitud», corroborando con ello que ISRAEL CARVAJAL GALINDO no es el titular de aquel automotor, pese a que la Secretaría de Hacienda de Bogotá lo tiene por tal.
Así, en su sentir, el fiscal a cargo de la denuncia interpuesta por su representado vulneró sus derechos porque procedió a archivar la investigación, pese a que contaba con medios probatorios necesarios para demostrar que el señor CARVAJAL GALINDO no tiene obligaciones pendientes ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Inconforme con lo actuado, JOSÉ WILSON PÁEZ TORRES, quien dijo actuar en representación de ISRAEL CARVAJAL GALINDO, promovió acción de tutela en procura del amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, defensa e igualdad, que afirma conculcados por la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá. 3.
Conforme lo anterior, solicitó que se protejan las prerrogativas constitucionales invocadas y que se ordene al despacho judicial accionado i) «que resuelva definitivamente la denuncia instaurada por el señor ISRAEL CARVAJAL GALINDO, atendiendo las pruebas aportadas…». LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que como el abogado presentó la acción de tutela como apoderado de ISRAEL CARVAJAL GALINDO, sin contar con el poder especial para promoverla, por lo que no tiene legitimación por activa para actuar y que, por tanto, al haberse dado inicio al procedimiento constitucional lo que corresponde es negar el amparo invocado.
Lo anterior, según precisó, porque el titular del derecho constitucional fundamental que presuntamente pudo conculcar la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá no es el abogado JOSÉ WILSON PAÉZ TORRES, sino el ciudadano ISRAEL CARVAJAL GALINDO pues fue él quien interpuso la denuncia penal cuyo archivo acá se discute y es la persona a la que la Secretaría de Hacienda de Bogotá le está cobrando impuestos por un vehículo que al parecer no es de su propiedad.
Agregó que, al constatar el contenido de la carpeta aportada por la Fiscalía, pudo verificarse que las notas de presentación personal allí insertas corresponden al poder conferido por ISRAEL CARVAJAL GALINDO a JOSÉ WILSON PAÉZ TORRES para que defendiera sus intereses dentro del radicado 110016101603201704172 a cargo de la Fiscalía 116 Seccional, escrito cuyas fechas permiten deducir que se trata del mandato conferido para actuar ante la Fiscalía, y no para promover una tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por JOSÉ WILSON PÁEZ TORRES, quien manifestó estar legitimado en la causa por cuanto ISRAEL CARVAJAL GALINDO le confirió poder especial, amplio y suficiente para representarlo como víctima dentro de la indagación que cursa con radicado No. 1100161016032017-04172, mandato que, en su concepto, cumple con las exigencias del artículo 77 del Código General del Proceso.
Asimismo, en orden a subsanar la situación que motivó la negativa del amparo, allegó un poder reciente debidamente autenticado, «en donde manifiesta el señor ISRAEL CARVAJAL GALINDO, que confiere poder especial, amplio y suficiente ante los Honorables Magistrados de Bogotá, Sala Penal, ante los Jueces Penales del Circuito y ante la Fiscalía 116 Secciona! de Bogotá, en donde nuevamente me ratifica que me concede dentro de las facultades para interponer Acciones Constitucionales, específicamente interponer acciones de tutela, por lo cual se aprecia que dichas facultades sí estaban contenidas dentro del poder».
En tal virtud, solicitó se admita la acción de tutela y reiteró la pretensión formulada en el libelo inaugural. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de las providencias adoptadas por un tribunal superior de distrito judicial.
Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al negar la acción de tutela promovida por el abogado JOSÉ WILSON PÁEZ TORRES, actuando en representación de ISRAEL CARVAJAL GALINDO, por falta de legitimidad en la causa por activa.
Además, se determinará si esa situación fue subsanada en la impugnación y resulta viable tramitar la acción de amparo. Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2.
Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 1997 estableció que dicho aspecto constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. Posteriormente, en sentencia SU-267 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional en análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, refirió que en desarrollo del art. 86 superior, en concordancia con los artículos 1°, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia son: “(i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”.
Significa lo anterior que el presupuesto de legitimación en la causa por activa debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela, por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados, también hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como en este preciso evento.
Ahora bien, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que si se actúa a través de representante judicial, «quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial ».
Caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Énfasis no original). En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;
(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 3.
Conforme a esos criterios, se tiene que el Tribunal a-quo advirtió que el abogado JOSÉ WILSON PÁEZ TORRES no contaba con un poder especial que lo habilitara para la interposición de la acción de tutela, en razón a que ISRAEL CARVAJAL GALINDO le confirió poder especial, amplio y suficiente para representarlo como víctima dentro de la indagación con radicado No. 1100161016032017-04172.
En las anotadas condiciones, ante la ausencia de poder especial para que el aludido profesional del derecho promoviera la acción de tutela y representara los intereses de ISRAEL CARVAJAL GALINDO, era clara la falta de legitimación en la causa por activa en este asunto, y, por tanto, la decisión de primera instancia resulta acertada. Ahora bien, al presentar impugnación, el abogado aportó poder otorgado el 13 de diciembre de 2021 por ISRAEL CARVAJAL GALINDO para la promoción de la acción de tutela, por lo que, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la situación atrás advertida.
Lo expuesto, entonces, hace imperioso dejar sin efectos la decisión de primer nivel y, en su lugar, se devolverá la actuación para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tramite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada, mediante apoderado, por el ciudadano ISRAEL CARVAJAL GALINDO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
DEJAR sin efectos la providencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que tramite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada, mediante apoderado, por el ciudadano ISRAEL CARVAJAL GALINDO. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP 555 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121457 Acta No. 041 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el abogado JOSÉ WILSON PÁEZ TORRES, contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, m ediante la cual negó la tutela pres entada contra la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP555 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121457 Acta No. 041 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el abogado JOSÉ WILSON PÁEZ TORRES, contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela presentada contra la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá.